Las diferencias retributivas derivadas de sentencia se imputan al período en que la resolución adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no en el ejercicio de exigibilidad, aplicándoseles la reducción del 40% del art. 18.2 cuando el período de generación supera dos años. Los intereses de demora con naturaleza indemnizatoria se califican como rendimientos del capital mobiliario, tributando conforme a las reglas de imputación temporal de tales rentas, mientras que los intereses remuneratorios constituyen contraprestación por el aplazamiento del pago.
Hechos
En la nómina de julio de 2010, el consultante (médico del Servicio Cántabro de Salud) percibe unas diferencias retributivas correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, junto con los intereses de demora. El abono es consecuencia de un procedimiento contencioso-administrativo (por reducción del cupo de pacientes) que, en lo que aquí interesa, finaliza con un auto judicial de 17 de diciembre de 2009 que obliga a la Administración a abonarle las diferencias retributivas (entre las cartillas que debieron abonarse y las que se han abonado) desde julio de 2007.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de las mencionadas diferencias retributivas y de los intereses.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede otorgar a las diferencias retributivas objeto de consulta) su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde se dispone lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:
1ª. Procederá imputar las diferencias retributivas al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determina que, al comprender estas diferencias retributivas un espacio temporal superior a dos años, les resulte aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
2ª. Por tanto, y conforme con la documentación obrante en el expediente, será en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2010 (período en el que adquiere firmeza la resolución judicial) donde proceda incorporar las diferencias salariales objeto de consulta.
En cuanto a los intereses de demora que —a favor del consultante— resultan de la resolución judicial, debe señalarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente consultante —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley 35/2006. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 14 y 18