Las prestaciones de servicios de enseñanza a distancia prestadas por profesores no residentes desde el extranjero constituyen rentas gravadas por IRNR conforme al artículo 13.1.b).2º TRIRNR, por cuanto se utilizan en territorio español al servir a la actividad económica de la consultante desarrollada en España. La entidad consultante debe practicar retención en la fuente sobre las cantidades abonadas a estos profesores, salvo que concurra exención derivada de los convenios de doble imposición aplicables a los residentes en países con los que España tiene firmado CDI (en cuyo caso deberá verificarse la Renta de Actividades Económicas en estos tratados y la condición de profesional independiente).
Hechos
Empresa española dedicada a la educación a distancia a través de una plataforma virtual de enseñanza con profesorado no residente en territorio español y, que imparte clases a alumnos que residen fuera de España a través de la plataforma. Existen dos tipos de profesores: residentes en un país con convenio de doble tributación con España y residentes en un país sin convenio.
Cuestión planteada
Obligación de practicar retención.
Contestación
La entidad consultante es una empresa española dedicada a la enseñanza a distancia a alumnos residentes en el extranjero. El profesorado presta sus servicios fuera de España desde sus respectivos países de residencia a través de la plataforma virtual.
La consultante señala en el escrito de consulta que los profesores que prestan los servicios no tienen contrato de trabajo con la consultante sino que son autónomos.
Asimismo se especifica que existen dos tipos de profesores, los que residen en países con los que España tiene firmado un convenio para evitar la doble imposición y los que residen en países sin convenio con España.
El régimen de tributación de las cantidades que reciben en su calidad de profesorado es el previsto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo de 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRIRNR.
El artículo 5 del TRLIRNR, dispone que son contribuyentes por este impuesto:
“a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)…”.
Por su parte, el artículo 12.1 del citado texto refundido, establece:
“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
El artículo 13.1 del texto refundido citado considera rentas obtenidas en territorio español, entre otras, las siguientes:
“b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
(…)
2º. Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.”
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se consideran obtenidas en España las prestaciones de servicios que sean utilizadas en territorio español.
Si una entidad española, la consultante, contrata la prestación de un servicio siempre pretende que sirva a sus intereses sociales, de otra forma podría ponerse en duda incluso su deducibilidad. Pero no puede tomarse la actividad de la empresa como un todo, pues nos obligaría a considerar sometidos a tributación en España todos los servicios cuando se prestan a empresas españolas. Se debe entonces concretar si el servicio prestado está especialmente dirigido, sirve especialmente, a los fines de una parte de esa actividad y dónde se realiza la misma.
Se trata de determinar si la entidad española consultante que contrata los servicios de los profesores residentes en el extranjero los utiliza para la realización de su actividad en España.
Si, tal como indica el escrito de consulta, el servicio efectivamente prestado por el profesorado consiste en dar clases a alumnos, residentes en el extranjero, a través de la plataforma sin moverse de su país, se podrá entender que el citado servicio no es utilizado por la sociedad española consultante en nuestro territorio sino fuera de España.
En consecuencia, los rendimientos obtenidos por los profesores por el servicio de enseñanza no se consideran renta obtenida en España, sin que proceda, por tanto, la práctica de retención alguna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Arts. 5, 12, 13 y 31 Real Decreto 5/2005 TRLIRNR