El lugar de realización de prestaciones de servicios se determina por la localización de la sede de actividad económica del prestador (art. 69.1 LIVA), entendida como el territorio donde centraliza la gestión y ejercicio habitual de su actividad (art. 69.2 LIVA), salvo que concurran las circunstancias especiales del art. 70.1.5º LIVA que desplazan el criterio de imputación al lugar de residencia o domicilio del destinatario empresario o al domicilio del destinatario no empresario situado en territorio español.
Hechos
La entidad consultante, que es una productora cinematográfica establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, presta un servicio de producción de una filmación, anuncio o spot publicitario para un empresario establecido en Alemania, efectuando todos los procesos necesarios para llevar a cabo el rodaje (localización de escenarios, contratación de actores, gestión de permisos, disposición de los medios técnicos, organización de los desplazamientos, etc.). Una vez concluido el rodaje, pone a disposición de su cliente la filmación, renunciando a los derechos de reproducción, cuya exhibición se producirá fuera del territorio de aplicación del IVA español.
Cuestión planteada
Lugar de realización.
Contestación
1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Las reglas para la determinación de cuándo las entregas de bienes y prestaciones de servicios se entienden realizadas en el citado ámbito territorial de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 68 a 70 de la Ley 37/1992.
2.- El artículo 69, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
Por su parte, el artículo 69 de dicha Ley establece en su apartado dos que a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
El artículo 70, apartado uno, número 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
"A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
c) Los de publicidad.”
3.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha precisado el concepto de publicidad, entre otras, en su sentencia de 17 de noviembre de 1993, Asunto 073/92, Comisión contra España, de acuerdo con los siguientes términos:
“(…)
14.Procede hacer constar que el concepto de publicidad implica necesariamente la difusión de un mensaje destinado a informar a los consumidores acerca de la existencia y cualidades de un producto o de un servicio, a fin de incrementar sus ventas; aunque la difusión de ese mensaje se lleve a cabo habitualmente a través de palabras, de escritos y/o de imágenes, por medio de la prensa, la radio y/o la televisión, también puede llevarse a cabo mediante la utilización, parcial o incluso exclusiva, de otros medios.
15. A efectos de determinar, en caso de utilización exclusiva de otros medios, si la operación de que se trata constituye una prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva, deberán tenerse en cuenta, en cada caso, todas las circunstancias que rodeen dicha prestación. Existirá una de esas circunstancias, que permita calificar como "publicidad" a una prestación, cuando los medios utilizados hayan sido proporcionados por una agencia de publicidad. No obstante, este carácter del que presta el servicio no constituye un requisito indispensable para poder calificarlo como publicidad. En efecto, no puede excluirse que una prestación de publicidad pueda efectuarse por una empresa que no se dedique exclusivamente, ni siquiera principalmente, a la publicidad, por más que tal supuesto resulte poco probable.
16. Así pues, será suficiente con que una operación de promoción, como la venta de mercancías a precio reducido, la distribución gratuita de productos, la prestación de servicios a precio reducido o gratuitamente, o la organización de un cóctel o de un banquete, implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación de promoción, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva.
(…)”.
De la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que los trabajos, que realizará la consultante a favor de un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, pueden consistir en servicios de publicidad en los términos señalados en la sentencia citada.
Así pues, entre los servicios de publicidad se comprenden los de realización de una filmación o spot publicitario, no así otro tipo de servicios, que aunque contribuyan a la realización del spot o filmación publicitaria, se traten de meros inputs de aquellos, tales como el alquiler de cámaras, rodaje, localización, servicios técnicos, catering, casting y contratación de actores, etc.
En el supuesto, según se desprende del escrito de consulta, de que la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, preste un servicio de producción de una filmación o spot publicitario para un empresario establecido en Alemania, poniendo a su disposición la filmación que se exhibirá en medios de comunicación extranjeros, dicho servicio no se entiende efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no estando por tanto sujeto a dicho tributo.
En otro caso, es decir, si no se tratara de la realización o producción de una filmación publicitaria, spot o anuncio de publicidad, sino de la prestación de otro tipo de servicios, aunque sean necesarios para su realización, la localización de dichos servicios en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se determinaría, en cada caso, según la categoría o naturaleza de los mismos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-uno-5º-c)