Las comisiones por comercialización de tarjetas prepago para juego online en locales de hostelería que tributan por estimación objetiva e IVA simplificado quedan comprendidas en la actividad accesoria "loterías y máquinas de apuestas deportivas" recogida en la Nota de los epígrafes IAE 671.4, 671.5, 672 y 673 (Anexo II Orden HAP/2430/2015). Por tanto, los rendimientos netos derivados de estas comisiones se incluyen automáticamente en los signos/módulos de estimación objetiva e IVA simplificado, sin requerir módulo específico adicional, siempre que el volumen de ingresos no supere el 40% de la actividad principal (hostelería).
Hechos
La entidad consultante desarrolla el negocio de explotación de máquinas de apuestas deportivas en locales específicos de juego y en establecimientos de hostelería (en las comunidades autónomas en las que este negocio está autorizado para este tipo de establecimientos).
Como complemento a este tipo de negocio, la entidad consultante está interesada en ofrecer la posibilidad de realizar apuestas deportivas a través de su plataforma de juego online.
En aras de potenciar este juego online, desea explorar fórmulas de colaboración con los dueños de los locales de hostelería con los que actualmente tiene vínculo comercial que le permita captar clientela.
Para ello, estos locales comercializarían unas tarjetas prepago con un valor nominal determinado, que permitirían a los tenedores realizar apuestas en la plataforma de juego online de la consultante, percibiendo una comisión.
Cuestión planteada
En el supuesto de que los locales de hostelería que comercialicen las tarjetas determinen el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributen por el régimen especial simplificado del IVA:
1.- Quedarían excluidos de la aplicación de los mismos.
2.- Si en el IVA, debe acudirse al módulo "comisiones por loterías y máquinas de apuestas deportivas", para la determinación de la cuota devengada anual por unidad.
Contestación
El artículo 1.2 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 18 de noviembre) establece:
“2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.”
A este respecto, en las actividades económicas comprendidas en los epígrafes 671.4, 671.5, 672.1,2,3; 673.1 y 673.2 del IAE, que se encuentran en el anexo II de la mencionada Orden HAP/2430/2015, se recoge, en cada una de estas actividades, la siguiente NOTA :
- Para el método de estimación objetiva:
"NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.”.
- Para el régimen especial simplificado del IVA:
“NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías, máquinas de apuestas deportivas y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.”.
Es decir, para ambos impuestos, se considera actividad accesoria a los ingresos derivados de loterías y máquinas de apuestas deportivas.
Esta misma consideración tendrían las comisiones derivadas de las tarjetas prepago para el juego online que pudiesen venderse a través de los establecimientos de hostelería que tributasen en estos regímenes especiales de IRPF y de IVA.
Por tanto, la mera comercialización de estas tarjetas no excluiría de estos regímenes a los locales que las comercialicen, siempre que se pudiese considerar actividad accesoria, en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Orden HAP/2430/2015, antes transcrito.
En el caso, que pudiese considerarse actividad accesoria y mantuviese su tributación en el régimen especial simplificado del IVA, las comisiones percibidas por el establecimiento de hostelería de la entidad consultante, deberían tenerse en cuenta para la cuantificación del módulo “comisiones por loterías y máquinas de apuestas deportivas”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden HAP/2430/2015, art. 1.2