La reducción del 95% en ISD por adquisición de empresa familiar (art. 20.2.c) LISD) exige el mantenimiento del bien adquirido durante 10 años posteriores al fallecimiento. El reparto de primas de seguros sobre la empresa o distribución de dividendos financieros no constituyen por sí mismos enajenación ni reducción sustancial del valor que pierda la condición de tenencia; la reducción sustancial requiere disminución significativa del patrimonio neto o de los activos productivos esenciales de la empresa, no meramente fluctuaciones patrimoniales por operaciones ordinarias de gestión o distribuciones de excedentes. La DGT descarta que operaciones de capitalización o distribuciones regladas de resultados rompan la permanencia, quedando sujeta su valoración a la realidad económica de cada caso.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de participaciones en entidades con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Con posterioridad se plantea el reparto entre los socios de la "prima de asunción".
Cuestión planteada
Incidencia del eventual reparto de la prima en el requisito de mantenimiento del valor de adquisición conforme a los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Determinación de lo que debe entenderse por "reducción sustancial" del valor.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
La “prima de asunción” o “prima” a que se refieren los artículos 74 y 76 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tiene la misma naturaleza jurídica que la “prima de emisión de acciones” a que se refiere la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, formando parte ambas de los fondos propios de la entidad.
En consecuencia, el eventual reparto de la prima de asunción entre los socios de una entidad, de resultas del cual el valor teórico contable de la participación se minoraría e igualaría con el valor de las participaciones en el momento de su adquisición “mortis causa”, no afecta al requisito del mantenimiento del valor de adquisición que establece el inciso final del primer párrafo de la letra c) del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, que se acaba de reproducir, por la sencilla razón de que dicho valor de adquisición, por el que cada causahabiente aplicó en su momento la reducción en el impuesto sucesorio, no experimentaría minoración alguna.
Se plantea, asimismo y a propósito de la aplicación al ámbito de la reducción por adquisiciones “mortis causa”, en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo de la Ley 29/1987, de la prohibición de “actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición” cuál sería el límite de lo que ha de entenderse por “minoración sustancial”. A falta de definición en la propia Ley, ha de acudirse a su sentido usual conforme al artículo 12.2 de la Ley General Tributaria, por lo que, como sugiere el escrito de consulta, ha de interpretarse como una reducción importante de dicho valor. Se trata de una cuestión de apreciación puntual que, con independencia de minoraciones porcentuales del valor que, por su entidad, no plantearían duda, deberá considerar las circunstancias que concurren en la entidad de que se trate. Por ello, no puede ofrecerse un criterio apriorístico al respecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)