El hecho imponible del IVMDH se realiza en la ubicación del establecimiento de venta minorista donde se efectúa la operación. Para ventas en establecimientos fijos de venta al público, el lugar es ese establecimiento; para suministros a consumidores finales con instalaciones receptoras propias, el hecho imponible se localiza en el establecimiento de consumo del adquirente; para importaciones y adquisiciones intracomunitarias destinadas al consumo directo en instalaciones propias, se considera realizado en el establecimiento de consumo propio. La determinación de la CA correspondiente y el tipo aplicable dependen, por tanto, de la ubicación territorial del punto de realización según la tipología operacional.
Hechos
La consultante va a suministrar gasóleo para motores fijos a una plataforma marítima que se construye en aguas territoriales españolas, donde su cliente lo va a recibir y consumir.
Cuestión planteada
A efectos de determinar la Comunidad Autónoma correspondiente y el tipo impositivo aplicable ¿dónde se considera realizado el hecho imponible del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos?
Contestación
El apartado Dos, número 1, del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31), establece:
“El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.”.
Asimismo, el apartado Cuatro de este mismo artículo, señala:
“A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones:
1. Ventas Minoristas: Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:
a) Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran ventas minoristas las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.
b) Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.
2. Establecimientos de venta al público al por menor.
a) Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, estén debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.
b) Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos.
3. Establecimientos de consumo propio. Los lugares o instalaciones de recepción y consumo final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b del apartado 1 anterior.
4. Lugar de realización de las ventas minoristas. Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor, excepto en los supuestos previstos en la letra b del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.”.
Además, el apartado Cinco, número 1, de este mismo artículo, en relación con el hecho imponible, señala:
“1. Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.”.
Asimismo, el apartado Diez de este mismo artículo, referido al tipo de gravamen, señala:
“1. El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico. ”.
3. El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley que regule las nuevas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatutos de Autonomía, sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.”.
Del escrito de la consultante cabe concluir que va a realizar un suministro de gasóleo a un cliente final desde un depósito fiscal ubicado en territorio español a una plataforma marina ubicada en el mar territorial español, donde su cliente dispone de instalaciones para recibir y consumir el gasóleo.
En relación con este suministro, se ha señalar, en primer lugar, que se produce el hecho imponible del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), porque se produce una venta o entrega de gasóleo (producto incluido en el ámbito objetivo del impuesto) destinado al consumo directo del adquirente.
Por otra parte, en relación con el lugar donde se realiza el hecho imponible del IVMDH, la venta minorista se considera realizada, con carácter general, en los establecimientos de venta al público al por menor.
No obstante, se establecen dos excepciones a esta regla general:
a) en determinados supuestos, en los que dichas ventas se consideran efectuadas en el establecimiento de consumo propio; y
b) en los supuestos de suministros a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos, en los que dichas ventas se consideran efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados.
En particular, en el caso de la consultante, la venta minorista se ha de considerar efectuada en las instalaciones, de recepción y consumo de gasóleo, del cliente de la consultante, ubicadas en el mar territorial español, al tratarse de un suministro de gasóleo a un consumidor final (cliente de la consultante) que dispone de las instalaciones necesarias para recibirlo y consumirlo.
Además, debe señalarse que el artículo 2, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, establece:
“La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.”.
Los artículos 2 y 3 de la Ley 10/1997, de 4 de enero, sobre Mar Territorial (BOE de 8 de enero), delimitan esta franja de mar en los siguientes términos:
“Artículo 2.
El límite interior del mar territorial viene determinado por la línea de la bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean establecidas por el Gobierno.
Artículo 3.
El límite exterior del mar territorial estará determinado por una líneas trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo anterior.”.
Por tanto, la soberanía del Reino de España se extiende al mar territorial en los términos anteriormente definidos. Entre las diferentes potestades inherentes a dicha soberanía se encuentra la potestad tributaria. Por ello, se sujetan a gravamen en el IVMDH los hechos imponibles de este impuesto localizados en el mar territorial español.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, define, al igual que el resto de Estatutos de Autonomía, el territorio de la Comunidad Autónoma en los siguientes términos:
“El territorio de la Comunitat Valenciana comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.”.
Además, vinculado a este territorio, se encuentra el mar territorial correspondiente a los municipios integrantes de la Comunitat Valenciana, sobre el cual dicha Comunidad extiende su competencia tributaria.
Por tanto, este Centro Directivo considera que la venta o entrega de gasóleo a un cliente desde un depósito fiscal ubicado en territorio español a una plataforma marina ubicada en el mar territorial español, donde el cliente dispone de instalaciones de recepción y consumo final de gasóleo, constituye un supuesto de sujeción en el IVMDH realizándose el hecho imponible en la ubicación de la plataforma marina y aplicándose el tipo autonómico, de haber sido aprobado, correspondiente a la Comunidad Autónoma que ejerce las competencias tributarias sobre dicha porción de mar territorial.
Referencia normativa
Ley 24/2001 art.9