Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IVPEE, hecho imponible, producción en barras de central, ... · DGT V2465-19
Consulta vinculante · V2465-19
IE Vinculante DGT
Síntesis

La presentación del modelo 583 (IVPEE) es obligatoria por cada periodo impositivo (año natural) en que la instalación realice producción e incorporación de energía eléctrica al sistema, medida en barras de central. Cuando la planta está parada, no existe hecho imponible generador del IVPEE (ausencia de producción en barras de central), por lo que no procede presentar declaración del modelo 583 en esos periodos, incluso si se perciben importes por retribución a la inversión, que no constituyen base imponible al no derivarse de producción efectiva sino de conceptos económicos diferenciados del régimen retributivo.

IVPEE hecho imponible producción en barras de central base imponible retribución a la inversión periodo impositivo

Hechos

La consultante fue hasta el 30 de mayo de 2018 propietaria de una planta de tratamiento eficiente de purines que se encontraba en funcionamiento y generando energía eléctrica con anterioridad a la publicación de la Orden IET/1045/2014.

Con fecha 30 de mayo de 2018 se materializó la venta de la planta a otra empresa y, con fecha 1 de septiembre la nueva propietaria solicitó y obtuvo el cambio de titularidad en el Registro de Régimen Retributivo Especifico en Estado de Explotación.

La consultante, paró la producción de electricidad con fecha 14 de febrero de 2014, presentando un procedimiento de concurso de acreedores en el que está inmersa desde julio de 2014.

Como consecuencia de la publicación de la Orden TEC/1174/2018, de 8 de noviembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) reliquidó los periodos de facturación correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, a nombre del nuevo propietario de la planta.

Cuestión planteada

¿Quién debe realizar las declaraciones correspondientes al modelo 583 por las nuevas liquidaciones consecuencia de la publicación de la Orden TEC/1174/2018?

¿Se debe presentar el modelo 583 de los periodos en los que la planta ha estado parada, dado que los importes refacturados corresponden únicamente al concepto de retribución a la inversión?

Contestación

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.

A su vez, el citado artículo 4 regula el hecho imponible de la siguiente forma:

“1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”.

El artículo 6 de la Ley 15/2012, define la base imponible del impuesto en los siguientes términos:

“1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.”.

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 15/2012, el período impositivo coincidirá con el año natural (salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese) y el devengo del impuesto se producirá el último día del período impositivo.

Según el artículo 8 de la Ley 15/2012, el IVPEE se exigirá al tipo de gravamen del 7%.

Por otra parte, en virtud del artículo 10 de la Ley 15/2012, los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28 de diciembre) establece en el artículo 14, apartados 5 y 7, lo siguiente:

“5. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:

a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos resultante de los mecanismos que se establezcan.

La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.

Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.

b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor.

Reglamentariamente se determinará qué servicios se consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.

c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de capacidad, que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable.

d) En su caso, la retribución adicional a que hace referencia el apartado 6 para la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

e) En su caso, la retribución específica a que hace referencia el apartado 7 para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.

(…)

7. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, en los términos establecidos a continuación:

a) El otorgamiento de este régimen retributivo específico se establecerá mediante procedimientos de concurrencia competitiva.

Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia instalada que cubra, cuando proceda, los costes de inversión para cada instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.

Este régimen retributivo será compatible con la sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y estará limitado, en todo caso, a los objetivos de potencia que se establezcan en la planificación en materia de energías renovables y de ahorro y eficiencia.”

3. El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos (BOE de 10 de junio) establece en el artículo 11 lo siguiente:

“1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 14.4 y 14.7 de la Ley 24/2013, de26 de diciembre, en este título se regula el régimen retributivo específico para fomentar la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, que podrá ser percibido por las instalaciones adicionalmente a la retribución que les corresponda por su participación en el mercado de producción de energía eléctrica a través de cualquiera de sus modalidades de contratación.

2. Este régimen retributivo será de aplicación a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos que no alcancen el nivel mínimo necesario para cubrir los costes que les permitan competir en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado obteniendo una rentabilidad razonable, referida a la instalación tipo que en cada caso sea aplicable.

(…)

6. Este régimen retributivo específico estará compuesto por:

a) Un término retributivo por unidad de potencia instalada al que hace referencia el artículo 14.7.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se denominará retribución a la inversión (Rinv) y se calculará conforme a lo previsto en el artículo 16, expresándose en€/MW. Para la determinación de dicho parámetro se considerará el valor estándar de la inversión inicial que resulte del procedimiento de concurrencia competitiva que se establezca para otorgar el régimen retributivo específico a cada instalación.

Para el cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación, se multiplicará la retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada, por la potencia con derecho a régimen retributivo específico, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento según el artículo 21.

b) Un término retributivo a la operación al que hace referencia el artículo 14.7.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se denominará retribución a la operación (Ro) y se calculará conforme a lo previsto en el artículo 17, expresándose en €/MWh.

Para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación de una instalación, se multiplicará, para cada periodo de liquidación, la retribución a la operación (Ro) de la instalación tipo asociada, por la energía vendida en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación en dicho periodo, imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico, sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento según el artículo 21.

(…).”.

La consultante manifiesta que fue propietaria de una planta de tratamiento eficiente de purines hasta el 30 de mayo de 2018, fecha en la que vendió la planta a otra empresa. Desde febrero de 2014 la consultante paró la producción de la planta. Con motivo de la publicación de la Orden TEC/1174/2018, de 8 de noviembre, por la que se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines aprobadas por la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y se actualizan para el semiperiodo 2017-2019, la CNMC reliquidó los periodos de facturación correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, girando las liquidaciones correspondientes a nombre del nuevo propietario de la planta, actual titular en el Registro de Régimen Retributivo Específico.

La empresa consultante desea conocer en primer lugar, si debe presentar el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados" por los importes percibidos correspondientes a los periodos en los que la planta estuvo parada, dado que dichos importes corresponden únicamente al concepto de retribución a la inversión al no haber habido producción de energía eléctrica en esos periodos.

A este respecto, hay que recordar que tal y como establece el artículo 14, apartado 7 de la Ley 24/2013, el fundamento del régimen retributivo específico es retribuir los costes de inversión y de explotación para cada instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, es decir, el objetivo es mantener el nivel de retribución que no se obtiene a través del mercado, vía precio, y así poder competir en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el mercado obteniendo una rentabilidad razonable, referida a la instalación tipo que en cada caso sea aplicable.

Dicha retribución depende de la vida residual de la instalación, de la tasa de rentabilidad, del porcentaje de los costes de inversión de la instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de energía en el mercado, y del valor neto del activo (inversión pendiente de amortizar).

En concreto, mediante la retribución a la inversión se pretende cubrir los costes de inversión para cada instalación tipo que no puedan ser repercutidos por la venta de energía eléctrica.

Por su parte, la retribución a la operación cubre la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos de explotación de la instalación tipo que corresponda.

Con estas premisas, hay que rechazar que la retribución específica a la inversión y a la operación no formen parte del valor de la retribución de la estructura producción/incorporación de energía eléctrica.

Análogo criterio ha mantenido este Centro Directivo en consultas anteriores (V1602-13; V1640-13

y V1641-13, entre otras) en relación con los pagos por capacidad, en los siguientes términos:

“a) Pagos por capacidad:

La Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007 (BOE de 29 de septiembre), establece un sistema de pagos por capacidad estructurado en torno a dos incentivos, el de inversión, orientado a promover la entrada de nueva capacidad en el sistema (a largo plazo) y el de disponibilidad, orientado a promover la disponibilidad de la capacidad ya existente (a medio plazo). Este último incentivo se desarrolla en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007 (BOE de 18 de noviembre).

El incentivo a la inversión se retribuye durante los 10 primeros años desde la puesta en marcha de la central o de las inversiones medioambientales realizadas, mediante un pago por megavatio de potencia instalada y año. El incentivo de disponibilidad se retribuye a las instalaciones elegibles que prestan el servicio durante el año, con un pago unitario en función de la potencia neta de dicha central y del índice de disponibilidad de la tecnología; en caso de incumplimiento, estas centrales son penalizadas de forma proporcional a dicho incumplimiento. Se han excluido en la prestación del servicio de capacidad, aquellas instalaciones a las que apliquen la prima que se establece en los artículos 45 y 46 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE de 26 de mayo).

A este respecto, la Orden ITC/2794/2007, en su introducción, señala lo siguiente:

“El sistema de «pagos por capacidad» se desarrolla bajo la premisa de que la demanda de energía eléctrica es inelástica y de que el mallado de la red no es perfecto; en consecuencia, el precio de la energía puede ser una señal insuficiente para garantizar la cobertura del suministro de electricidad.

En estas condiciones, la disponibilidad de potencia para el sistema eléctrico adquiere el carácter de «bien público» y precisa ser objeto de una retribución regulada responsable de asegurar el equilibrio entre la oferta y la demanda de energía a medio y largo plazo en todos los nodos de la red.”.

Por otro lado, la Comisión Nacional de Energía, en Informe de fecha 5 de diciembre de 2012, sobre Propuesta del Mecanismo por el que se establece el Servicio de Garantía de Suministro, señala en el apartado sobre justificación del mecanismo de capacidad:

“El mecanismo de capacidad es un instrumento regulatorio que se utiliza en los mercados eléctricos de distintos países, como complemento al conocido mercado de “solo” energía, para incentivar la inversión y la disponibilidad de generación para cubrir la demanda en horas punta del sistema a precios razonables. La justificación de implementar este mecanismo adicional a la remuneración que obtienen las centrales por vender su energía en el mercado de producción se basa en la existencia de una serie de factores característicos del sector eléctrico en España……”; entre dichos mecanismos se citan: “la existencia de un techo de precios” (pues limitan el nivel de ingresos esperados por los productores), “la reducida interconexión con Europa” (se incrementan los riesgos), o “la alta participación de energías renovables”. Más adelante, el informe hace alusión al sentido del mecanismo de capacidad, como pagos regulados que faciliten la recuperación de los costes fijos de inversión y de los costes fijos de explotación, en términos de costes de oportunidad.

Cabe entender, por tanto, que la base del mecanismo de pagos por capacidad es que el ingreso esperado por el productor de energía eléctrica: precio en un mercado con distorsiones más los pagos de capacidad, sea igual al que obtendría el productor en un mercado sin distorsión alguna, es decir, el objetivo es mantener el nivel de ingresos o retribución que no se obtiene a través del mercado vía precio, por ser éste un mercado regulado.

Con estas premisas, hay que rechazar que los pagos por capacidad, tanto por el concepto de inversión como de disponibilidad, no formen parte del valor de la retribución de la estructura producción/incorporación de energía eléctrica, con la particularidad que inmediatamente se hará respecto del concepto inversión, puesto que con los pagos por capacidad se pretende recuperar los componentes que normalmente se recuperan vía precio de la energía, cumpliendo el principio básico de cualquier sujeto económico que quiera obtener beneficios a través del mercado, y es que el precio debe ser igual a la suma de los costes directamente imputables al producto, más los que razonablemente corresponden de los indirectamente imputables, más el margen del productor.

Conviene aclarar además, que no debe influir en esta consideración la magnitud que sirve de referencia para cuantificar la retribución: la potencia instalada o los megavatios producidos (sin perjuicio de lo que se indica más adelante), es decir, la existencia de retribuciones vinculadas o no a la producción de energía eléctrica ha de atender al elemento que se retribuye, en la medida en que tales conceptos forman parte del valor de dicha producción, no a la forma en que se percibe la retribución.

Ciertamente, si la recuperación de la inversión se remunera a partir de los megavatios producidos, no se plantean dudas, pues en este caso, el pago incluye el gasto “periodificado” del capital invertido que a cada unidad producida se le asigna. De la misma forma, no se considera que los pagos por capacidad sean conceptos retributivos autónomos de la producción de energía eléctrica, aunque es obvio y, por tanto, indiscutible, que su finalidad sea asegurar la disponibilidad de potencia a medio y largo plazo.

Con independencia de lo anterior, y reparando exclusivamente en el aspecto cuantitativo del incentivo de inversión en nueva capacidad, si es preciso incidir en su aspecto económico y en el procedimiento contable de asignación del coste derivado de las inversiones en instalaciones que se encuentran en explotación.

La inversión realizada en una instalación se recupera mediante su incorporación al proceso de producción, es decir, la inversión se hace líquida, generalmente en proporción al número de años de vida útil de la instalación, y ello, mediante las anualidades de amortización. De acuerdo con las normas contables vigentes, si se reciben incentivos a la inversión no reintegrables, estos deben ser imputados como ingresos del ejercicio en proporción a la depreciación que experimenten durante el periodo, los activos que se financian con los mismos (en función de las amortizaciones que se practiquen).

Con ello, lo que se quiere decir es que, en el caso del incentivo de inversión de los pagos por capacidad, la asignación del ingreso a la actividad final no tiene porqué ajustarse a los diez años en los que se percibe, antes bien, es probable que, a la hora de establecer los ingresos computables, estos se cuantifiquen en función del proceso temporal de depreciación de la instalación.

Esta Dirección General entiende que este mecanismo constituye un criterio válido para reflejar la parte de la retribución que por el incentivo de inversión de los pagos por capacidad, percibidos por el productor, corresponde al valor de la producción de la energía eléctrica del ejercicio, es decir, estas retribuciones podrán integrarse anualmente y durante toda la vida útil de la instalación en la base imponible del impuesto, teniendo en cuenta para ello el periodo de vida útil que resta a la instalación en el momento de la percepción de cada una de ellas, lo que en términos contables no es sino una periodificación del ingreso recibido en relación con la vida útil y por tanto productiva, de estos elementos del activo fijo.”

Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, y respecto de aquellas instalaciones acogidas al régimen retributivo específico, cabe señalar que el fundamento de dicho régimen en sus dos vertientes de retribución, tanto a la inversión, como a la operación, es precisamente compensar a aquellas instalaciones que, por no alcanzar el nivel mínimo necesario para cubrir sus costes, no pueden competir en nivel de igualdad con el resto de tecnologías del mercado.

Esto es, este régimen retributivo se basa en la percepción de los ingresos derivados de la participación en el mercado, con una retribución específica compuesta por un término por unidad de potencia instalada que cubra, los costes de inversión para cada instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía en el mercado, al que se denomina retribución a la inversión, y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado de dicha instalación tipo, al que se denomina retribución a la operación.

En suma, en la medida en que con la citada retribución se trata de compensar los ingresos que estas instalaciones no perciben a lo largo de su vida útil por la “producción e incorporación” de energía eléctrica al sistema eléctrico, y de esta forma equipararlas al resto de tecnologías del mercado, debe considerarse que la percepción de los ingresos percibidos al amparo del régimen retributivo específico deben formar parte de la base imponible del IVPEE puesto que se encuentran estrechamente ligados a su actividad que es la de producir e incorporar energía al sistema eléctrico, o lo que es lo mismo, la realización del hecho imponible del impuesto. Ello en coherencia con la estructura del impuesto y para garantizar el mismo tratamiento tanto a los obligados tributarios que en un ejercicio determinado lleguen a producir energía eléctrica e incorporarla a la red, como a aquellos otros que no lo hagan y, sin embargo, todos ellos perciban similar retribución por idéntico concepto a lo largo de la vida útil de la instalación.

Una vez aclarado que, según el criterio de este Centro Directivo, las retribuciones percibidas al amparo del régimen retributivo específico y, en concreto, la retribución a la inversión (pregunta formulada por la consultate) debe formar parte de la base imponible del IVPEE, y ello con independencia de que en el ejercicio en que se perciban se llegue o no a producir e incorporar energía eléctrica al sistema eléctrico, la consultante desea conocer quién debe presentar el modelo 583 por las liquidaciones efectuadas por la CNMC correspondientes a los ejercicios 2013 a 2018.

A este respecto, cabe señalar que tal y como establece el artículo 10 de la Ley 15/2012, los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

En concreto, es mediante la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE 30 de abril).

El artículo 2, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 15/2012, de la citada orden regula quienes son los obligados a presentar el modelo 583, en los siguientes términos:

“Están obligados a presentar el modelo 583 las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.”

En consecuencia, a la vista de los preceptos transcritos y en la medida en que la consultante fuese titular de la instalación en los ejercicios en los que se genera el derecho a percibir los ingresos facturados por la CNMC de forma extemporánea, será la empresa consultante la que deberá presentar las autoliquidaciones complementarias del modelo 583 por cada uno de los periodos a los que corresponden las refacturaciones realizadas por la CNMC.

Por otro lado, en relación a la presentación de autoliquidación complementaria, el artículo 122 de la LGT dispone que:

“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

(…)”.

Respecto de la eventual presentación de la autoliquidación complementaria sin requerimiento previo, cabe señalar que dicha presentación generaría, en principio, la obligación de ingreso del recargo por declaración extemporánea a que se refiere el artículo 27 de la LGT que señala en su apartado 1 que:

“1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.”.

No obstante, en el supuesto concreto de la consulta no procede la aplicación de los recargos por extemporaneidad regulados en el artículo 27 de la LGT.

Ello en coherencia con el criterio sentado por este Centro Directivo en la consulta vinculante nº V1652-15 de fecha 27/05/2015 en la que partiendo del análisis de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 276/2000, de 16 de noviembre, concluía que, en la medida en que el contribuyente no hubiese podido presentar la autoliquidación completa y correcta debido a la circunstancia objetiva y exógena de carecer de conocimiento acerca de las medidas definitivas de producción eléctrica, al no habérsele suministrado dichos datos por el Operador del Mercado, Operador del Sistema o por la CNMC, entes que legalmente tienen atribuidas las funciones de liquidación y comunicación de los pagos y cobros del sistema, no concurriría la voluntad libre del contribuyente justificadora en última instancia de la eventual aplicación del recargo de extemporaneidad como medida coercitiva o disuasoria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 15/2012, de 27 de diciembre, art. 6


Discusión
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