El consultante, no residente fiscal en España desde 2012 (con residencia acreditada en Francia), está sujeto al régimen de no residente en IRPF. Las pensiones de jubilación pagadas por la Administración española tributarán conforme al Convenio entre España y Francia de 1995, que atribuye potestad tributaria al Estado de residencia (Francia) sobre dichas rentas, quedando exento de tributación en España siempre que acredite mediante certificado de residencia fiscal francesa la condición de residente en territorio galo y cumpla los requisitos del tratado para evitar doble imposición.
Hechos
El consultante, funcionario del Gobierno vasco jubilado que reside actualmente en Estrasburgo (Francia), recibe una pensión de jubilación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda que le retiene en concepto del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuestión planteada
Forma en que debe tributar en España.
Contestación
El consultante, funcionario del Gobierno Vasco jubilado, señala que desde el año 2012 ha fijado su residencia en Estrasburgo (Francia), por lo que se va a presuponer a efectos de la contestación, que el consultante no tiene la consideración de residente fiscal en España, lo cual exige que no se cumplan ninguna de las condiciones señaladas en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.
Al tratarse de pensiones pagadas por el Estado español a un residente fiscal en Francia, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de fecha 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997).
El consultante deberá acreditar la residencia fiscal en Francia mediante un certificado de residencia a efectos del Convenio expedido por la autoridad fiscal competente.
El escrito de consulta señala que la pensión de jubilación la cobra de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, y cabe entender que derivan del trabajo realizado como funcionario del Gobierno Vasco. Por lo que resultará aplicable el artículo 19 de Convenio Hispano-Francés, que en su apartado 2, señala:
“a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.”.
De acuerdo con lo anterior y sobre la base de que el perceptor de la pensión tiene la nacionalidad española y dicha pensión se percibe por servicios que se prestaron en España, ésta sólo puede ser sometida a gravamen en España, conforme a lo dispuesto en la normativa interna española.
La Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, señala:
“El sistema foral tradicional de concierto económico se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Estatuto de Autonomía.”.
La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (B.O.E. de 24 de mayo) modificado por la Ley 7/2014 de 21 de abril, recoge en el artículo 2 los principios generales aplicables. De los mismos debe destacarse el establecido en el apartado quinto, que señala el sometimiento a los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera, en particular, lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición, como es el Convenio Hispano-Francés.
El Concierto Económico confiere a las Haciendas Forales la competencia para la exacción del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en los supuestos recogidos en el artículo 22, que dedica el apartado dos a las rentas obtenidas si mediación de establecimiento permanente, en el que se establece:
“Dos. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando las rentas se entiendan obtenidas o producidas en el País Vasco por aplicación de los siguientes criterios:
…/… c) Los rendimientos que deriven, directa o indirectamente, del trabajo:
a') Cuando provengan de una actividad personal desarrollada en el País Vasco.
b') Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio vasco.
c') Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos representativos en toda clase de entidades, conforme a lo previsto en el apartado Cuatro de este artículo.
…/…”, Conforme a lo señalado en el escrito de consulta, la pensión recibida corresponde a un empleo prestado en territorio vasco, en la Diputación foral de Vizcaya, por lo que corresponderá a esta Diputación foral la exacción de este impuesto atendiendo a la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (B.O.B. de 13 de diciembre), así como la competencia en relación con las consultas sobre tributación en este territorio de la citada pensión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Hispano-Francés, art. 19; Ley 12/2002, art. 22; LIRPF, art. 9