El límite del 70% y 1 millón de euros a la compensación de BINs no resulta de aplicación a las rentas generadas durante la liquidación de la entidad, incluso en períodos impositivos previos a la extinción jurídica formal, cuando la liquidación se extiende plurianualmente por razones de complejidad concursal. La exclusión opera respecto de todas las rentas imputables al proceso de liquidación-extinción, independientemente del momento en que se realice la extinción formal, alineándose con la finalidad del artículo 26.1 LIS de no limitar la compensación de BINs con las últimas rentas generadas por la entidad.
Hechos
La entidad consultante se encuentra en fase de liquidación, dentro de un procedimiento concursal en el que está incursa, tras decretarse su disolución y la apertura de la fase de liquidación.
Una vez aprobado el plan de liquidación, dada la complejidad del procedimiento concursal y por razones ajenas a su voluntad, el proceso de liquidación se va a dilatar, excepcionalmente, durante varios años.
Como consecuencia de las operaciones de liquidación del activo y pasivo, se producen resultados positivos.
Cuestión planteada
Si el límite a la compensación de bases imponibles negativas previsto en el artículo 26.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades resulta de aplicación a las rentas generadas, durante varios períodos impositivos, con ocasión de la liquidación de la entidad.
Contestación
El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la compensación de bases imponibles negativas, establece que:
“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.
El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
(…)”
Tal y como señala el artículo 26.1 de la LIS, en el mismo se establece un límite general a la cuantía de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de períodos impositivos previos, si bien dicho límite no resulta de aplicación en el período impositivo de extinción de la entidad, salvo que se produzca una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
No obstante, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, el proceso de liquidación se va a extender durante varios períodos impositivos, de manera que existirán rentas que, procediendo inequívocamente de la liquidación de la entidad, sin embargo pudieran no verse excluidas del límite por el hecho de no producirse la extinción jurídica de la misma. Esta situación no resultaría acorde con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que excluir del límite a la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores a las últimas rentas generadas por la entidad con ocasión de su liquidación y extinción.
Por tanto, en este supuesto, dado que el proceso de liquidación de extiende durante varios períodos impositivos, dada la complejidad del procedimiento concursal, el sustancial número de acreedores, la existencia de un activo de lenta y complicada realización, la pendencia de numerosos litigios y otras circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad, debe entenderse que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la entidad consultante en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, lo que resulta ajeno a la voluntad de la entidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 20