Los servicios de asesoramiento jurídico prestados por el consultante estarán sujetos a IVA en territorio español cuando el destinatario sea empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en España (artículo 70.1.5.a LIVA), con independencia de dónde radique el prestador. Si el destinatario está establecido exclusivamente en EE.UU., la prestación no se localiza en territorio de aplicación del impuesto y queda fuera de sujeción. Para destinatarios en Reino Unido, la aplicación dependerá de si mantienen sede o establecimiento permanente en territorio español tras el Brexit, descartándose la condición de cliente intracomunitario.
Hechos
El consultante realiza servicios de asesoramiento jurídico para una empresa radicada en los Estados Unidos de América, no estando establecida en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente existe la posibilidad de que la sociedad destinataria se establezca también en el Reino Unido.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de los citados servicios de asesoramiento jurídico en el caso de que el destinatario esté establecido en Estados Unidos y en el caso de que se estableciera también en el Reino Unido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que: "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen ".
De lo dicho se deduce que estarán sujetas al impuesto las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales. Por tanto, los servicios de asesoramiento jurídico efectuados por el consultante que actúa como empresario o profesional estarán sujetos al impuesto siempre que se efectúen en territorio de aplicación del mismo.
2.- A efectos de determinar cuando los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, y concretamente el artículo 70 de la Ley del impuesto, que regula las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios, estableciendo en su apartado Uno, número 5º, que se entenderán prestados en territorio de aplicación del impuesto:
“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de sus actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes: (…)
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno. (…)".
De acuerdo con el precepto anterior, los servicios de asesoramiento jurídico prestados por el consultante en el ejercicio de su profesión, se entenderán localizados en territorio de aplicación del impuesto y, por tanto, estarán sujetos al mismo, cuando el destinatario, la empresa contratante de sus servicios, sea un empresario que actúe como tal y se encuentre establecido en territorio de aplicación del impuesto.
En la medida en que la empresa destinataria de los servicios de asesoramiento jurídico prestados por el consultante no se encuentre establecida en dicho territorio, sea Estados Unidos o Reino Unido, dichos servicios no estarán sujetos al Impuesto a no estar localizados en territorio de aplicación del mismo.
Hay que tener en cuenta, no obstante, lo dispuesto por el apartado dos del mismo artículo 70, que dispone lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.”
En caso de que los servicios de asesoramiento se prestasen en la sede establecida en Estados Unidos, pudiera ser de aplicación este precepto. De los términos del escrito de consulta no se puede deducir la información necesaria para determinar la aplicabilidad de esta cláusula.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-5º