Las ayudas de acción social constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, con excepción de aquellas que se concedan expresamente para cubrir gastos sanitarios no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad (asistencia bucodental, visual, auditiva, ortopédica, tratamientos de salud mental, trastornos del aprendizaje, estimulación temprana y desintoxicación) destinadas directamente al restablecimiento de la salud; cualquier otra prestación social vinculada a enfermedad cuyo fin sea paliar la situación económica del perceptor, así como las que cubran gastos ya asegurados, quedan sujetas a gravamen como rendimientos del trabajo.
Hechos
La entidad consultante tiene un Plan de Acción Social con una serie de ayudas a favor de sus empleados.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas abonadas a los trabajadores en concepto de acción social.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas del programa de acción social de la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimientos del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas contenidas en el Plan de Acción Social aportado, en la medida en que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos (concesión de la ayuda para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen dentro de las ayudas para “gastos sanitarios” las siguientes ayudas:
- Bucodentales, visuales, auditivas y ortopédicas.
- Dentro de la modalidad “tratamientos”, las destinadas a salud mental, trastornos del aprendizaje y estimulación temprana así como desintoxicación y deshabituación de alcohol y drogas.
- Dentro de la modalidad de “ayudas para discapacitados”, las ayudas para minusvalías de los empleados y sus familiares, destinadas a compensar el coste de los servicios de rehabilitación y asistencia especializada que requieran las personas afectadas de discapacidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LEY 35/2006, Art. 17