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Consulta vinculante · V2469-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones realizadas por comunidades de regantes para la ordenación y aprovechamiento de aguas están excluidas de sujeción al IVA conforme al artículo 7.11 de la LIVA, incluyendo los suministros de agua a sus miembros. Esta exención se aplica independientemente de si la actividad se realiza en favor de los propios comuneros u otros terceros, descartando así la condición de empresario y la obligación de facturación derivada de la actividad de distribución de agua que sí grava a entes públicos. La aplicabilidad depende de que la operación se califique efectivamente como ordenación y aprovechamiento de aguas en el sentido del precepto.

sujeción al IVA exención comunidades de regantes entregas de bienes ordenación y aprovechamiento de aguas no sujeción obligación de facturación

Hechos

La entidad consultante pertenece a una comunidad de regantes por lo que satisface determinadas cantidades por el consumo de agua realizado y por el abono adquirido a la misma.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las citadas operaciones y obligación de facturación.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- El artículo 7, número 8º, de la misma Ley establece la no sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en determinadas condiciones.

No obstante, el mismo precepto señala que estarán, en todo caso, sujetas al Impuesto las operaciones que los entes públicos realicen en el ejercicio de determinadas actividades empresariales, entre las que se encuentra la actividad de distribución de agua.

3.- En cuanto a la referencia que se efectúa a las comunidades de regantes hay que indicar que el artículo 7, número 11º, de la Ley 37/1992, establece que no estarán sujetas al Impuesto:

“11º. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.".

De dicho precepto se deduce que las operaciones realizadas por comunidades de regantes para la ordenación y el aprovechamiento de las aguas no están sujetas al Impuesto, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan en favor de otra entidad.

La doctrina sentada por este Centro Directivo en relación con las comunidades de regantes, recogida, entre otras, en la contestación a la consulta V0578-12, de 16 de marzo, establece que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por las comunidades de regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas, entre las que se encuentran, en particular, los suministros de agua efectuados por dichas comunidades a sus miembros.

Sin embargo, dicha doctrina ha sido revisada como consecuencia de distintos pronunciamientos efectuados por el Tribunal Supremo, entre otras, en las contestaciones a las consultas V3059-13 y V3060-13, ambas de 11 de octubre.

En efecto, en su sentencia de 22 de noviembre de 2012, que reitera las conclusiones alcanzadas en sus sentencias de 13 de junio y 18 de julio de 2011, el Tribunal Supremo ha establecido que las operaciones realizadas por las comunidades de regantes consistentes en la distribución de agua no se incluyen en el supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la Ley 37/1992.

En particular, el citado Tribunal, en su sentencia de 22 de noviembre manifestaba lo siguiente:

“(…)

Segundo.—El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdicción se denuncia la infracción por parte de la Sala de instancia del artículo 7.11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, al sostener que la distribución y comercialización de aguas distintas de las concedidas por la Confederación Hidrográfica del Segura adquiridas a terceros a título oneroso o desalinizadas por la propia Comunidad y posteriormente distribuidas y comercializadas también a título oneroso entre sus comuneros y terceros, deben entenderse excluidas del supuesto de no sujeción del precepto invocado como infringido, al no poder consideradas como operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable a las tesis mantenidas por la parte recurrente en las sentencias de 13 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5544/08), 27 de junio de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 419/09), y 18 de julio de 2011 (recurso de casación núm. 570/2009).

Así, en esta última sentencia, la Sala desestimó el recurso de casación deducido por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2008 en la que, a diferencia de la aquí recurrida, se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido también por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en un supuesto idéntico al aquí suscitado, si bien referida a una liquidación por IVA del ejercicio 2001.

El principio de unidad de doctrina hace que hagamos nuestras las conclusiones a las que llegamos en Sentencia de 18 de julio de 2011 y que son las siguientes:

"[...] es menester comenzar recordando que el artículo 7.11.º de la Ley 37/1992 se inserta dentro de los supuestos de no sujeción permitidos por el artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, n.º 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], actual artículo 13 de la vigente Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, n.º 347 de 2006, p. 1).

Ese artículo 4.5 de la «Sexta Directiva» establecía:

«Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúe tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos cuando efectúen las operaciones enumeradas en el Anexo D, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.

Los Estados miembros podrán considerar como actividades de la autoridad pública las actividades de los organismos anteriormente citados que estén exentas en virtud de los artículos 13 ó 28».

El Anexo «D» era del siguiente tenor:

«LISTA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO TERCERO DEL APARTADO 5 DEL ARTICULO 4:

2. Distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha manifestado, con respecto al trascrito artículo 4.5 de la «Sexta Directiva», que ha de ser interpretado con el menor menoscabo posible de la regla general formulada en los artículos 2, punto 1, y 4, apartados 1 y 2, de la propia «Sexta Directiva», conforme a los que toda actividad de naturaleza económica se encuentra, en principio, sujeta al impuesto sobre el valor añadido [véanse las sentencias de 16 de septiembre de 2008, Isle of Wight Council y otros (asunto C- 288/07, apartados 38 y 44) y 12 de noviembre de 2009, Comisión/España (asunto C-154/08 , apartado 112)]. Ha sostenido también que su aplicación requiere la concurrencia de dos requisitos: la cualidad de organismo público y el ejercicio de actividades en su condición de autoridad pública [véanse las sentencias de 11 de julio de 1985, Comisión/Alemania (asunto 107/84 , apartado 11); 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos (asunto 235/85 , apartado 21), 25 de julio de 1991 , Ayuntamiento de Sevilla (asunto C - 202/90 , apartado 18 ) y 12 de noviembre de 2009 , Comisión/España (asunto C - 154/08 , apartado 113)].

Fácilmente se colige que la interpretación del supuesto de no sujeción del artículo 7.11.º de la Ley 37/1992 ha de ser restrictiva, resultando aplicable únicamente a aquellas actividades realizadas por las comunidades de regantes en el ejercicio de sus funciones públicas.

Pues bien, los apartados 1 y 2 del artículo 74 de la Ley de aguas de 1985, en su redacción por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre , de modificación de la misma (BOE de 14 de diciembre), idénticos a los apartados 1 y 2 del artículo 82 del texto refundido de la ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , establecían:

«1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación a sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados».

Es claro que las comunidades de regantes (artículo 73.1, primer párrafo, de la Ley de aguas de 1985 y artículo 81.1, primer inciso, del texto refundido de 2001: «Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo») son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca ( artículo 20.1 de la Ley de aguas de 1985 y artículo 22.1 del texto refundido de la Ley de aguas de 2001: «Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente»), cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico.

Consta en el poder notarial para pleitos aportado en la instancia que el objeto de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es el aprovechamiento para riego de las aguas provenientes del embalse de la Rambla del Puntarrón. En atención a lo expuesto, esa concreta actividad, y no otra, es la actividad que puede entenderse ejercida por la susodicha comunidad de usuarios en el ejercicio de funciones públicas.

Habiéndose probado en las actuaciones de instancia la inexistencia del mencionado embalse, resulta evidente que en el ejercicio 2001 la Comunidad de Regantes DIRECCION000 no pudo realizar actividades en el ejercicio de las funciones públicas que tenía reconocidas";.

Sobre la base de estos criterios, no cabe dudar de que, tal y como se concluía en la sentencia que parcialmente hemos reproducido "si es posible adquirir, desalinizar y distribuir agua a título oneroso, el impuesto sobre el valor añadido debe ser neutral respecto del trato que dispensa a todos los sujetos que hayan realizado esas actividades", lo que en definitiva nos obliga a afirmar que -como entonces decíamos- las actividades realizadas por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (adquisición de agua a terceros, desalinización y distribución) no se incluyen en el supuesto de no sujeción del artículo 7.11.º de la Ley 37/1992, lo que determina que debamos estimar tanto el recurso de casación como el contencioso-administrativo del que trae causa.

(…).”.

En estas circunstancias, se alineó la doctrina de este Centro Directivo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, modificando, por tanto, el criterio mantenido en contestaciones anteriores.

De acuerdo con todo lo anterior, las operaciones llevadas a cabo a título oneroso por comunidades de regantes a favor de sus miembros consistentes en la distribución-comercialización de agua, en los casos en los que sea posible adquirir, desalinizar y distribuir agua a título oneroso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, no resultando de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el artículo 7.11º de la Ley 37/1992.

4.- Consecuentemente con todo lo expuesto anteriormente, se le informa de que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la distribución-comercialización de agua en los términos expuestos, tanto cuando sea efectuada por un ente público como cuando lo sea por una entidad privada. Se incluyen, asimismo, las comunidades de regantes.

De igual forma, estarán sujetas y no exentas las entregas de abono que la comunidad de regantes efectúe a sus comuneros, por no estar dichas operaciones incluidas dentro del ámbito objetivo de aplicación del artículo 7.11º de la Ley 37/1992, al no tratarse de operaciones de ordenación y aprovechamiento de las aguas.

5.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario en materia de facturación se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

El artículo 2, apartado 1, del mencionado Reglamento establece lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.”.

Por su parte, el artículo 6 del citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece, en relación con los datos y requisitos que han de reunir las facturas expedidas por los empresarios o profesionales, lo siguiente:

“Artículo 6. Contenido de la factura.

1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(…)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

(…)

2. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:

a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.

b) Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.

c) Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…).”.

Por consiguiente, de conformidad con el artículos 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la comunidad de regantes a la que pertenece la entidad consultante deberá expedir factura a sus comuneros por la entregas de agua y de abono sujetas al Impuesto que realice a los mismos, debiendo hacer constar, de forma separada, la cuota tributaria correspondiente a cada operación.

La misma conclusión es predicable cuando se trate de las facturas simplificadas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento citado y el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija. En efecto, el apartado 2 de este artículo señala lo siguiente:

“2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.”.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-11º y 164-. Real Decreto 1619/2012. Arts. 2, 4, 6 y 7.


Discusión
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