Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, incompatibilidad de métodos, estimac... · DGT V2470-08
Consulta vinculante · V2470-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La producción de energía fotovoltaica no figura en el anexo de actividades acogibles a estimación objetiva (Orden EHA/804/2007), por lo que está obligatoriamente en estimación directa. Esta incompatibilidad con estimación objetiva se proyecta sobre todas las actividades del consultante desde 2007 en virtud del artículo 35 RD 439/2007, excluyéndolo del método objetivo incluso para la actividad agrícola-ganadera previamente elegible, con inclusión forzosa en la modalidad simplificada de estimación directa durante los tres ejercicios posteriores a la iniciación de la actividad no acogible (2007-2009).

Estimación objetiva incompatibilidad de métodos estimación directa simplificada actividades no acogibles inclusión forzosa trimestral.

Hechos

El consultante venía ejerciendo una actividad agrícola y ganadera, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

En julio de 2006 presentó el alta en la actividad económica de Producción de Energía Fotovoltaica, epígrafe 151.1 del IAE.

El 31 de diciembre de 2007 presentó la baja en esta última actividad, cediendo la misma a su esposa, continuando con la actividad agrícola y ganadera.

Cuestión planteada

Método de estimación de rendimientos aplicable por el consultante en 2007 para determinar el rendimiento de sus actividades económicas.

Contestación

La actividad económica de Producción de Energía Fotovoltaica no se encuentra incluida entre las actividades a las que resulta de aplicación el método de estimación objetiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo), por lo que a esta actividad no la es de aplicación este método de estimación objetiva, debiendo determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

Por su parte, la actividad agrícola y ganadera sí esta incluida entre las actividades enumeradas en el artículo 2 de la citada Orden EHA/804/2007, por lo que en principio a esta actividad si le sería de aplicación el método de estimación objetiva en 2007.

Ahora bien, el consultante desarrolla desde julio de 2006 la actividad de producción de energía fotovoltaica, la cual no puede determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, como ya se ha expresado anteriormente.

Por ello, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que establece:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”

Por tanto, como la actividad de producción de energía fotovoltaica se inició en 2006, en 2007 operará plenamente la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva prevista en la normativa del Impuesto, quedando excluido el consultante del método de estimación objetiva, debiendo determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.3 del Reglamento del Impuesto, esta exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes (2007, 2008 y 2009) en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto, que establece:

“1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que:

a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

c) No renuncien a esta modalidad.” .

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IRPF. Estimación objetiva. Ámbito de aplicación. Incompatibilidades. Con estimación directa.


Discusión
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