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Consulta vinculante · V2471-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas gratuitas de productos promocionales constituyen operaciones no sujetas a IVA cuando reúnen los requisitos del artículo 7.4 LIVA: carácter publicitario intrínseco, mención indeleble del anagrama/denominación comercial, escaso valor comercial intrínseco y coste anual por destinatario no superior a 90,15 euros (salvo redistribución entre sujetos pasivos). El IVA soportado en la adquisición de estos bienes no es deducible conforme al artículo 96.1.5º LIVA, a menos que se califiquen como muestras gratuitas (art. 7.2) o bienes posteriormente destinados a entrega onerosa.

No sujeción a IVA objetos publicitarios mención indeleble escaso valor comercial intrínseco deducción de IVA soportado límite de 90 15 euros por destinatario

Hechos

La consultante es una asociación que reúne a los principales fabricantes de productos del tabaco. De conformidad con las previsiones recogidas en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la promoción de los productos del tabaco en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado está permitida por la Ley, sin perjuicio de que, entre otras limitaciones, los productos promocionales no pueden llevar aparejados nombres, marcas, símbolos o cualquier otro signo distintivo, utilizado para los productos del tabaco.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de las entregas de productos promocionales. Derecho a deducir.

Contestación

1.- El Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) contiene los requisitos y limitaciones esenciales que han de observar los sujetos pasivos de dicho tributo a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción.

En particular y dentro de dicho Capítulo I, el número 5º º del artículo 96.uno establece lo siguiente:

“Artículo 96.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, 102 transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(…)

5º. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.”

2.- El artículo 7, número 4º de la Ley 37/1992, dispone que no estarán sujetas a dicho tributo las entregas gratuitas de objetos de carácter publicitario.

El aludido precepto precisa que, a los efectos de la Ley del Impuesto, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consignen de forma indeleble la mención publicitaria.

No obstante, se exceptúan de la no sujeción las entregas de los mencionados objetos publicitarios cuando el coste total de los suministrados a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 15.000 pesetas (90,15 euros), a menos que se entregue a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.

La Ley del Impuesto, por tanto, condiciona la no sujeción de las entregas de objetos publicitarios al cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Que en los citados objetos se consigne de forma indeleble la mención publicitaria, es decir, de forma clara, visible e imborrable el anagrama o denominación comercial del proveedor.

- Que dichos objetos carezcan de valor comercial intrínseco, es decir, que, aunque pueda apreciarse en ellos un cierto valor material, sean de escaso valor, como ocurrirá cuando en ellos figure visiblemente la indicación de su carácter no venal.

- Que el coste de los objetos entregados a cada destinatario a lo largo de cada año natural no exceda de 15.000 pesetas (90,15 euros).

Estos objetos, por su escaso valor y por las menciones publicitarias que deben llevar resultan inapropiados para su comercialización.

En consecuencia, las entregas de los objetos publicitarios a que se refiere el escrito de consulta no estarán sujetas al Impuesto cuando dichos objetos cumplan los requisitos previstos en el artículo 7, número 4º, de la Ley del Impuesto en la forma indicada.

En el concreto caso planteado en el escrito de consulta, el requisito previsto en el artículo 7.4º de la Ley 37/1992 de hacer constar de forma indeleble la mención publicitaria para que un objeto pueda calificarse como “publicitario”, en la medida en que la propia normativa sectorial, la Ley 28/2005, otorga dicho carácter a la entrega de productos en el marco de actividades promocionales, pero prohíbe en relación con ellos la consignación expresa de nombres, marcas, símbolos o cualquier otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco, puede entenderse sustituido por las comunicaciones previas que, de las campañas promocionales y publicitarias, deben realizar las distintas empresas conforme a la Circular 3/2006 del organismo Autónomo para el mercado del Tabaco, en particular de los elementos promocionales, su valor y soporte documental, siempre que el citado organismo apruebe la campaña.

En lo que respecta a las cuotas soportadas por la adquisición de los citados objetos, las mismas serán deducibles en los términos que establece el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, sin que resulte aplicable la exclusión del derecho a la deducción que establece el artículo 96 de dicha Ley, en la medida en que las citadas entregas estás cubiertas por el supuesto de no sujeción que establece el precitado artículo 7.4º.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 7-4º, 96-uno-5º


Discusión
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