La liquidación efectuada por la entidad aseguradora es ajustada a la normativa vigente. Cuando el contratante y el beneficiario del seguro de vida son personas distintas, la prestación constituye hecho imponible del ISD. En el supuesto específico donde el cónyuge supérstite es beneficiario y las primas se sufragaron con cargo a gananciales, la mitad de la cantidad percibida tributa en ISD como ganancia patrimonial (acumulándose a la herencia), mientras que la otra mitad constituye rendimiento del capital mobiliario sujeto a IRPF, conforme a lo establecido en el artículo 39.2 del Reglamento del ISD y artículo 25.3.a).1º de la LIRPF.
Hechos
La consultante es beneficiaria de la prestación de una póliza de seguro de vida, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge en 2012. El seguro se contrató en el año 2005 a prima única, con prestaciones mixtas, al combinar una renta vitalicia inmediata con un capital para el caso de fallecimiento del asegurado. El tomador y único asegurado del seguro era su esposo. El matrimonio estaba casado en régimen de gananciales.
La consultante discrepa de la retención practicada en concepto de IRPF por la entidad aseguradora.
Cuestión planteada
Si se ajusta a la normativa vigente la liquidación efectuada por la entidad aseguradora
Contestación
El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
"c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:
"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
En relación con las normas especiales en materia de seguros, el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, determina que:
“1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.”
De los preceptos transcritos cabe deducir, en primer lugar, que cuando contratante (tomador) y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En particular, en el presente supuesto en que el beneficiario es el cónyuge supérstite y, como así se desprende del escrito de consulta, las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributará parcialmente por ambos impuestos, tal y como prevé el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicho apartado establece que la base imponible de este impuesto estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.
Consecuentemente, la otra mitad tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, conforme al artículo 25.3.a).1º, según el cual:
“1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas”.
Por tanto, el rendimiento se calculará por la diferencia entre el capital percibido y la parte de la prima única de la que derive la prestación que se percibe.
Por último, indicar que las actuaciones relativas a la práctica de las retenciones pueden impugnarse mediante reclamación económico-administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 227.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), que dispone:
“4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:
(…)
b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.”
Si bien, dicha reclamación ha de presentarse dentro de los plazos determinados en el artículo 235.1 de la citada Ley 58/2003, que textualmente establece:
“1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. (…).”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-c - Ley 35/2006 arts. 6-4, 25-3-a - Ley 58/2003 arts. 227-4, 235-1 RD 1629/1991 art. 39