Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial de neutralidad fiscal,... · DGT V2471-23
Consulta vinculante · V2471-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores se acoge al régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS cuando se cumplen dos requisitos acumulativos: (i) la operación encaja objetivamente en la definición del artículo 76.5 LIS (adquisición de mayoría o incremento de participación mayoritaria mediante intercambio de valores con compensación monetaria no superior al 10%), y (ii) los socios residen en España, otro Estado miembro de la UE o, en terceros países, siempre que los valores recibidos representen capital social de entidad residente en España. La DGT confirma que los motivos económicos descritos satisfacen el requisito de justificación económica implícito en el artículo 89.2 LIS para la aplicación del régimen, descartando la calificación como operación especulativa o sin sustancia económica.

Canje de valores régimen especial de neutralidad fiscal mayoría de derechos de voto requisito de residencia justificación económica compensación monetaria.

Hechos

La PF1 es titular del 100% de las participaciones en el capital social de las entidades A, B, C y D.

A este respecto, las sociedades A, B, C y D forman parte del grupo familiar cuya principal actividad es la fabricación, diseño y construcción de pistas de Karting así como la gestión y explotación comercial de dichas instalaciones, entre otras actividades.

La PF1 se plantea la posibilidad de aportar las participaciones sociales de las que es titular, a una sociedad holding de nueva creación (en lo sucesivo, "NewCo") mediante un aumento de capital social en un momento posterior a la creación de dicha NewCo.

El objeto social y la actividad económica que realizará la NewCo será principalmente, la

prestación de servicios de apoyo a la gestión a sus empresas participadas, especialmente en los campos fiscal, contable, laboral, económico, multimedia, internet y servicios.

La entidad Newco intervendrá de manera directa en la gestión ordinaria de sus entidades participadas, contando con medios materiales y humanos suficientes para esta gestión.

La justificación económica de las operaciones proyectadas:

- Se prepararía, planificaría y simplificaría la futura sucesión de la PF1.

Así, la creación de la NewCo prevista, permitirá dar entrada paulatinamente a los herederos de los diferentes núcleos familiares mediante su integración en el Consejo de Administración a fin de realizar una integración en la gestión diaria del Grupo Familiar.

De este modo se evitarían las disputas sucesorias, lo que permitiría la adecuada gestión y administración de los negocios familiares presentes y futuros, reduciendo riesgos por una inadecuada gestión empresarial de alguno de ellos y permitiendo una mejor proyección futura del Grupo.

- Canalizar en una única sociedad las inversiones empresariales del Grupo, actuando dicha sociedad como vehículo para acometer las nuevas inversiones que la familia pueda realizar en este sector económico. Esto posibilitaría la centralización de la tesorería en la sociedad holding mediante el reparto de dividendos desde las mercantiles dependientes, de tal forma que se pueda instrumentar de manera eficiente desde la sociedad holding la reinversión en la actividad económica acometida por el grupo.

- En línea con lo anteriormente expuesto, la existencia de un balance consolidado facilitará la reinversión en las actividades acometidas por el grupo familiar.

- Potenciar la capacidad financiera de la sociedad holding, así como la posibilidad de obtener mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar ella misma las operaciones financieras, pudiendo disponer de balances consolidados del grupo de empresas.

- Se posibilitaría la realización de nuevas inversiones o bien la entrada de nuevos socios de manera separada en cada uno de los negocios, tanto en las sociedades existentes como en las futuras adquisiciones e inversiones del Grupo.

- Se aislarían los riesgos de negocio inherentes a cada proyecto empresarial, con el fin de establecer los "compartimentos estancos" necesarios para evitar que dichos riesgos afecten a la situación patrimonial de la PF1.

- Se simplificaría la gestión de las entidades participadas reduciendo las cargas administrativas y de gestión, reduciendo tanto costes de personal como de servicios prestados por terceros y de gestión ordinaria (contabilidad, gestiones administrativas, etc.).

- La eliminación de la necesidad de financiación externa mediante la centralización de la tesorería en la NewCo que actuará como financiera del resto de compañías del grupo evitando así la financiación de proveedores financieros ajenos al Grupo.

Cuestión planteada

- Confirmación de que las operaciones de canje de valores, tal y como han sido descritas anteriormente se calificarían objetivamente dentro del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

- Confirmación de que los motivos económicos apuntados son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito para la calificación de las operaciones de canje de valores dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

En primer lugar, respecto a la operación de reestructuración descrita en el escrito de consulta, el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la PF1 tiene intención de aportar sus participaciones en las sociedades A, B, C y D a la sociedad NewCo, sociedad de nueva creación. Tras la aportación, la PF1 ostentará el 100% del capital de NewCo y ésta poseerá, a su vez, el 100% del capital de las sociedades A, B, C y D.

A la vista de lo expuesto, en la medida en que la entidad beneficiaria (sociedad NewCo) adquiera participaciones en el capital social de las entidades A, B, C y D que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (concretamente, el 100%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, el socio persona física (PF1) no integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 89-2


Discusión
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