El consultante está legitimado para promover reclamación económico-administrativa respecto a la obligación de emisión de facturas rectificativas (art. 227.4.c LGT). La controversia sobre la procedencia y cuantía de la repercusión tiene naturaleza tributaria (art. 88.6 LIVA), pudiendo solicitarse ante el tribunal la emisión de la documentación rectificativa cuando las cuotas repercutidas se hubieren determinado incorrectamente. La legitimación requiere acreditar la condición de sujeto pasivo afectado por la omisión de rectificación del obligado tributario.
Hechos
El consultante, que era cliente de determinada compañía que le prestaba servicios telefónicos, comunicó su baja en la misma, pero continuó recibiendo facturas pese a haber finalizado el contrato.
Cuestión planteada
- Interposición de reclamación económico-administrativa y efectos de la misma.
Contestación
1.- En el caso planteado el consultante ha solicitado mediante BUROFAX la emisión de facturas rectificativas y solicita información sobre si estaría legitimado para promover una reclamación económico-administrativa y sobre qué puede solicitar al tribunal.
El artículo 88.seis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en relación con la repercusión del Impuesto:
“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”
El artículo 89 de dicha Ley regula la rectificación de las cuotas repercutidas en los siguientes términos:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
(…)
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
(…)”
Por otra parte, en relación con las obligaciones de facturación, el Real Decreto 1946/2003, de 28 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece en su artículo 13 la rectificación de facturas en los siguientes términos:
“2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
(…)”
EL Artículo 227.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece respecto de los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa:
“4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:
a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
(…)
c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
(…)”.
El artículo 232 regula los legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas.
“1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
(…)”
El artículo 235 de la citada Ley en relación con la iniciación establece:
“1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
(…)
2. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.
(…)
4. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligación de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposición se dirigirá al tribunal competente para resolver la reclamación.”
El artículo 237 de la citada Ley regula la extensión de la revisión en vía económico-administrativa:
“1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.”
Por último, el artículo 239 de dicha Ley hace referencia a la resolución estableciendo:
“1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
(…)”.
En consecuencia, en caso de que se haya realizado una facturación improcedente, la empresa debe emitir una nueva factura rectificativa de la anteriormente emitida en la que debe expresarse la rectificación efectuada.
En caso de que no cumpla esta obligación, el interesado puede solicitar formalmente el cumplimiento de la misma y, transcurrido un plazo de un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación, estará legitimado para interponer una reclamación económico-administrativa.
En cuanto al contenido de la reclamación, puede solicitar que el tribunal se pronuncie sobre todas las cuestiones, tanto de hecho como de derecho, incluyendo la procedencia de la facturación efectuada y la procedencia de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el Tribunal entrar en la totalidad de las cuestiones que plantee el expediente.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 89-Uno. Rgto. Fac. art. 13