Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, deducción por inversión, habitación pe... · DGT V2472-07
Consulta vinculante · V2472-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por adquisición de vivienda habitual (art. 68.1.3º LIRPF) exige habitación efectiva y permanente durante tres años continuados. El arrendamiento de la vivienda durante 1-3 meses anuales incumple el requisito de permanencia, impidiendo la consolidación de deducciones practicadas y obligando a su reintegro más intereses de demora conforme al art. 59 RIRPF. La prorratización por días no arrendados no salva el requisito: la característica de "permanente" se pierde por cualquier cesión temporal significativa antes de completar los tres años de habitual. Solo al reiniciar residencia efectiva y permanente reinicia el cómputo trienal.

Vivienda habitual deducción por inversión habitación permanente consolidación de deducciones reintegro intereses de demora.

Hechos

El consultante ha adquirido en 2006 una vivienda destinada a ser su vivienda habitual. Una vez ocupada, se plantea arrendarla por cortos períodos de tiempo al año (entre uno y tres meses).

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual y si ésta debe aplicarla en función de los días que no la arrienda.

Contestación

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación se recoge en el artículo 68.1.3º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), el cual, entre otros, dispone:

“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. (…)

Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

En el presente caso, la vivienda que constituye la residencia del consultante sería arrendada durante cortos períodos de tiempo, entre uno y tres meses al año. Ello implica que el contribuyente no habitará la vivienda con carácter permanente, incumpliendo, de esta manera, uno de los requisitos esenciales para poder ser considerada vivienda habitual. Además, al producirse dicha circunstancia antes del transcurso de los tres años anteriormente señalados, la vivienda nunca habrá alcanzado la consideración de habitual para el consultante, lo cual lleva aparejado la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo reintegrarlas sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se incumplen los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF.

Una vez vuelva a residir en ella de manera efectiva y con carácter permanente se iniciará de nuevo el computo del plazo de los tres años como residencia habitual requeridos para llegar a alcanzar la consideración de vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF L 35/2006, Art. 68-1-3º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 54-1


Discusión
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