Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad tributaria, obligado a soportar la reperc... · DGT V2472-09
Consulta vinculante · V2472-09
IE Vinculante DGT
Síntesis

La Hacienda Pública no ostenta acción de derivación de responsabilidad frente al obligado a soportar la repercusión por impago de cuotas de Impuestos Especiales de Fabricación, dado que éste carece de obligación de pago directo con la Administración (art. 38.2 LGT). Sin embargo, el sujeto pasivo que ingresó la cuota puede ejercer los derechos y garantías de la Hacienda Pública frente al obligado a soportar la repercusión (art. 14.4 Ley 38/1992), y la Administración podría derivar responsabilidad bajo los supuestos de los arts. 42 y 43 LGT (responsabilidad solidaria o subsidiaria) cuando concurran las circunstancias tipificadas en ley, en particular si el obligado a soportar la repercusión actúa como representante, gestor o administrador del deudor principal.

Responsabilidad tributaria obligado a soportar la repercusión Impuestos Especiales de Fabricación derivación de responsabilidad responsabilidad solidaria responsabilidad subsidiaria

Hechos

La consultante tiene contratados los servicios de depósito y almacenamiento de mercancías sujetas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con una entidad que ostenta la condición de Depósito Fiscal de Bebidas Derivadas.

Cuestión planteada

Si la Hacienda Pública puede ejercer acción de derivación de la responsabilidad frente a la consultante en el supuesto de impago por parte del Depósito Fiscal de las cuotas tributarias correspondientes, debidamente repercuticas y soportadas.

Contestación

Con carácter general, el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, define al “obligado a soportar la repercusión” de un tributo, estableciendo que “el repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida”. En el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación, el obligado a soportar la repercusión de un impuesto no queda obligado a satisfacer a la Administración el tributo que soporta.

Además, se ha de señalar que el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29), señala:

“4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.”.

Este apartado 4 del artículo 14 de la Ley de Impuestos Especiales otorga a los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan ingresado las cuotas correspondientes los mismos derechos y garantías que la LGT otorga a la Hacienda Pública en los artículos 71 y 74 de la LGT, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas, con el límite cuantitativo de estas cuotas y con la condición de que se trate de créditos vencidos y no satisfechos por los obligados a soportar la repercusión tributaria.

No obstante, el obligado a soportar la repercusión de un impuesto puede ser responsable tributario. En este sentido, el apartado 1 del artículo 41 de la LGT establece que la ley puede configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.

Los artículos 42 y 43 de la LGT establecen los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria en el ámbito tributario en general, sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad que se establezcan en las leyes específicas de cada tributo (artículos 42.3 y 43.2 de la LGT). En particular, teniendo en cuenta la generalidad con la que se ha planteado la consulta, en la situación descrita en la misma, de los supuestos previstos en los artículos 42 y 43 citados podrían ser aplicables, en su caso, los siguientes:

En materia de responsabilidad solidaria podría ser aplicable el párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 en la medida en que la entidad consultante haya podido causar o colaborar activamente en la realización de una infracción tributaria.

En su caso, también podrían ser aplicables los supuestos de responsabilidad subsidiaria establecidos en los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 43 de la LGT.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del apartado 7 del artículo 8 de la Ley 38/1992, el cual establece que: “Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 14; Ley 58/2003 General Tributaria arts. 41 - 43.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion