Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensión compensatoria, artículo 55 LIRPF, desequilibrio p... · DGT V2473-10
Consulta vinculante · V2473-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica de 48.000 euros pactada en el Convenio Regulador por desequilibrio patrimonial derivado del divorcio no constituye pensión compensatoria en el sentido del artículo 55 LIRPF. La DGT descarta su aplicación como reducción en la base imponible porque: (i) se trata de un pago único y no periódico de origen convencional sin fundamento en el artículo 97 CC; (ii) el desequilibrio se evalúa ipso facto en el momento del acuerdo, no como obligación futura de manutención; (iii) ambos cónyuges renunciaron expresamente a cualquier pensión compensatoria en el mismo Convenio. Por tanto, carece de tratamiento favorable en IRPF.

Pensión compensatoria artículo 55 LIRPF desequilibrio patrimonial Convenio Regulador base imponible artículo 97 Código Civil

Hechos

El Pacto Cuarto del Convenio Regulador de Divorcio, de fecha 21 de mayo de 2007, y ratificado conforme a Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (Juzgado Primera Instancia 1 Amposta), establece lo siguiente:

"CUARTO.- VIVIENDA CONYUGAL.- Ambos cónyuges acuerdan que respecto a la vivienda conyugal, propiedad del esposo, sita en Sant Carles de la Rápita calle xxx se atribuya su uso y disfrute al esposo, dado que es propiedad del mismo.

En compensación por lo anterior y, en su caso, por el desequilibrio patrimonial que pudiese generar el divorcio, el marido se obliga a satisfacer a la esposa, una compensación, en pago único por importe de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 ), con los que, la esposa pueda afrontar el pago inicial de una vivienda.

La entrega de la posesión de la vivienda al esposo se hará hasta por todo el día 5 de Junio de 2.007, al objeto de que la esposa tenga tiempo suficiente para realizar el traslado a la nueva vivienda. Con la entrega de la posesión al Sr. xxx este satisfará, en unidad de acto, la cantidad pactada de 48.000 ."

Cuestión planteada

Aplicación del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referente a reducciones por pensiones compensatorias.

Contestación

El artículo 55 -reducciones por pensiones compensatorias- de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

En el presente caso, no parece que se den los presupuestos de derecho en el sentido de que el consultante esté obligado al pago de pensión compensatoria a favor de su cónyuge, conforme a los términos que se establecen en el artículo 97 del Código Civil.

En el Pacto Cuarto del Convenio Regulador, ambos cónyuges acuerdan en relación a la vivienda conyugal que se atribuya su uso y disfrute en su totalidad al esposo a cambio de la entrega, sustitución, de determinada cantidad, en concreto 48.000 euros en un único pago.

Además de ello, cabe señalar que el desequilibrio económico –patrimonial como se dice en el citado pacto cuarto- se produce “ipso facto”, es decir, se evalúa en el momento en que se establecen las bases y acuerdos para suscribir el Convenio Regulador de la separación o el divorcio. El artículo 97 antes citado del Código Civil no debe interpretarse como circunstancia “ad futurum” como así se hace por parte de ambos cónyuges al señalarse que la entrega de determinada compensación económica se efectúa “por el desequilibrio patrimonial que pudiese generar el divorcio”.

Por otra parte, avala lo anterior lo manifestado en el Pacto Quinto del Convenio Regulador donde de forma expresa, y parece que independiente de lo establecido en el Pacto que precede, ambos cónyuges acuerdan mutuamente no exigirse pensión compensatoria de clase alguna, tanto las previstas en el Código Civil como la fijada en el “Codi de Familia de Catalunya”.

En consecuencia, cabría considerar que la cantidad de 48.000 euros que se establece en el Pacto Cuarto del Convenio Regulador que trae causa, no se adecua a la norma tributaria, esto es, el artículo 55 de la Ley del Impuesto, al objeto de la reducción a que se refiere dicho precepto por el concepto señalado de pensión compensatoria a favor del cónyuge.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, art. 55


Discusión
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