Los activos financieros de una sociedad filial destinados a financiar en condiciones de mercado a otras entidades del grupo para adquisición de activos afectos a actividades económicas califican como activos afectos a efectos de la exención patrimonial del artículo 4.8.2 LIP, siempre que la financiación sea intragrupo y se verifique que los fondos prestados se aplican efectivamente a la obtención de rendimientos de las sociedades financiadas; sin embargo, la apreciación concreta de la afectación permanece en manos de la Oficina Gestora según balance y circunstancias del caso.
Hechos
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Cuestión planteada
Si, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, puede considerarse como afecto el activo financiero de una sociedad integrada en un Grupo inmobiliario, siendo el objeto de la misma la financiación de las diferentes compañías del Grupo en el extranjero.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El supuesto a que se refiere el escrito de consulta es el de una Sociedad Limitada de titularidad en un 100% de una entidad “holding” cabecera de un Grupo Inmobiliario, cuya actividad consiste en la financiación de las entidades del Grupo en el extranjero, operando en condiciones de mercado y exclusivamente intra-grupo. Dicha Sociedad cuenta con medios materiales y personales propios.
Se plantea si los activos financieros de la repetida Sociedad deben considerarse como necesarios para el desarrollo de las otras entidades participadas y para la obtención de rendimientos tanto por el Grupo como para la propia entidad que concede la financiación y, en consecuencia, deben calificarse como afectos desde la perspectiva de la exención prevista en el artículo 4.ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Según la doctrina de este Centro, puede afirmarse que el activo financiero de la Sociedad destinado a la financiación en condiciones de mercado a las sociedades del Grupo al que pertenece, para la adquisición de activos afectos a las actividades económicas de dichas sociedades, pueden considerarse como activo afecto a los efectos de la exención establecida y regulada en el artículo 4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Sin embargo, debe advertirse al respecto, que esta Dirección General no valora de forma puntual la afectación o no de elementos patrimoniales a una determinada actividad económica, al entender que la apreciación de ello corresponde a la Oficina Gestora, a la vista del balance y demás circunstancias que concurran en cada caso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos