La operación de aportación de naves por la sociedad A a la sociedad B (residente en España) cumple los requisitos del artículo 87.1 LIS para acogerse al régimen especial de aportaciones no dinerarias: entidad receptora residente en territorio español y participación posterior del aportante en fondos propios del 5% mínimo. Sin embargo, la aplicación del régimen está condicionada al cumplimiento del artículo 89.2 LIS, que excluye operaciones cuyo objetivo principal sea fraude o evasión fiscal, exigiendo acreditar motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) más allá de la mera obtención de ventaja fiscal.
Hechos
La sociedad A, es una entidad familiar participada por PF1, PF2 y sus hijos. El principal activo de la sociedad A es una participación del 96,4% del capital social de la sociedad B, entidad dedicada a la actividad de concesionario tanto de venta como postventa de vehículos industriales. Además de la participación la sociedad A es titular de dos parcelas sobre las que se levantan sendas naves, ambas arrendadas a la sociedad B que las utiliza como sede de su actividad.
Se pretende realizar una ampliación de capital por parte de la sociedad B que será suscrita íntegramente por la sociedad A mediante una aportación no dineraria que consistirá en las naves de las que es titular y que utiliza la beneficiaria en su actividad. Tras la aportación la sociedad A tendría un mayor porcentaje de participación.
Ninguna de las dos sociedades tiene bases imponibles negativas ni créditos fiscales pendientes.
Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:
- Concentrar todos los elementos afectos a la actividad de concesionario de venta y postventa de vehículos en una sola sociedad con el fin de reforzar la imagen financiera frente a terceros y en particular frente al representante de las marcas comercializadas por la sociedad B.
- Simplificar la gestión de ambas sociedades eliminando por un lado la actividad de arrendamiento de la sociedad consultante que se dedicará principalmente a la gestión de la participada y, por otro lado, todas las operaciones internas que generaban los arrendamientos tanto a efectos fiscales como a efectos de gestión y administración.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
(…)”.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida que la sociedad A aporte dos naves a la sociedad B, residente en territorio español, y que una vez realizada la aportación, la sociedad A participe en los fondos propios de la sociedad que recibe la aportación en, al menos, un 5%, a la aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Concentrar todos los elementos afectos a la actividad de concesionario de venta y postventa de vehículos en una sola sociedad con el fin de reforzar la imagen financiera frente a terceros y en particular frente al representante de las marcas comercializadas por la sociedad B.
- Simplificar la gestión de ambas sociedades eliminando por un lado la actividad de arrendamiento de la sociedad consultante que se dedicará principalmente a la gestión de la participada y, por otro lado, todas las operaciones internas que generaban los arrendamientos tanto a efectos fiscales como a efectos de gestión y administración.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014 arts 87 y 89-2