Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Actividad económica forestal, estimación objetiva, estima... · DGT V2474-08
Consulta vinculante · V2474-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de madera constituye actividad económica forestal incluida en el ámbito de estimación objetiva conforme a la Orden EHA/3413/2008. Sin embargo, cuando el contribuyente ejerce simultáneamente otra actividad determinada por estimación directa, opera la regla de incompatibilidad del artículo 35 RD 439/2007, que impone la determinación de todas las rentas por estimación directa. El rendimiento forestal debe liquidarse por estimación directa en la modalidad que corresponda según los límites de cifra de negocios del artículo 28 del mismo Reglamento (600.000 euros para simplificada).

Actividad económica forestal estimación objetiva estimación directa simplificada incompatibilidad de métodos cifra de negocios límite artículo 35 RD 439/2007

Hechos

El consultante ejerce la actividad profesional de arquitecto técnico, epígrafe 421de la sección segunda de las Tarifas del IAE.

El rendimiento neto de dicha actividad lo determina por la modalidad simplificada del método de estimación directa.

Es propietario de un monte de pinos y eucaliptos, del que piensa vender madera.

Cuestión planteada

Si la determinación del cálculo del rendimiento neto de la venta de madera puede realizarse por el método de estimación objetiva.

Contestación

La venta de la madera que produce un bosque constituye a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una actividad económica forestal.

Estas actividades forestales están incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, al incluirse las mismas en el artículo 2.1 de la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre).

Ahora bien, en el caso planteado, el consultante desarrolla una actividad profesional que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa, modalidad simplificada.

Por ello, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que establece:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.”

Por tanto, a causa de la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, el rendimiento derivado de la actividad forestal no se podrá determinar por el método de estimación objetiva, debiéndose determinar por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

A estos efectos, el artículo 28 del Reglamento del IRPF al definir el ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada establece:

“Artículo 28. Ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada.

1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que:

a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

c) No renuncien a esta modalidad.

2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.

Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 35


Discusión
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