El contribuyente puede mantener la determinación del rendimiento neto por estimación objetiva para la actividad de comercio al por menor de libros y artículos de papelería, siempre que esté adscrito al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca o al del recargo de equivalencia del IVA. Las operaciones accesorias (venta de golosinas, refrescos sin transformación y recargas telefónicas) se integran en el rendimiento neto calculado por módulos, siempre que su volumen de ingresos no supere el 40% de la actividad principal y cumplan las condiciones específicas de la nota del anexo II de la Orden EHA/99/2010.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de productos de papelería, libros, prensa y revistas, epígrafe 659.4 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Proyecta dejar de vender prensa, manteniendo la venta de revistas y otros coleccionables típicos de los quioscos, incluyendo en el espacio que ocupaba esta actividad máquinas expendedoras para vender golosinas, refrescos y recargas telefónicas.
Cuestión planteada
1ª Si puede seguir determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
2ª Si la superficie ocupada por las máquinas expendedoras citadas anteriormente computan como superficie del local.
Contestación
1ª) Según establece el artículo 2, apartado 1, de la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, el método de estimación objetiva será aplicable a las actividades económicas que mencionan en el citado precepto, siempre que, además, les sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del IVA.
En el apartado 2 del citado artículo 2 de la Orden EHA/99/2010, se establece que la determinación de las operaciones incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de la orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Concretando el citado precepto, que para las actividades recogidas en el anexo II de la Orden (circunstancia que concurre en el presente caso) se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal.
En el caso planteado, la actividad económica desarrollada por el consultante a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva es la de “comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública”.
Esta actividad está incluida en el mencionado artículo 2 de la citada Orden EHA/99/2010, por lo que, en principio, estaría incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, siempre que a la misma les fuese de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del IVA
En la nota que contiene la mencionada actividad se establece:
“El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.”
De acuerdo con esta nota, el rendimiento neto calculado por la aplicación del método de estimación objetiva, para la mencionada actividad, incluiría la venta de golosinas y de refrescos (siempre que ambos casos se comercialicen en el mismo estado en que se adquirieron), así como de recargas telefónicas, siempre que estas operaciones se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal, en los términos citados anteriormente (volumen de ingresos no superior al 40% del volumen de ingresos de la actividad principal).
Por tanto, si se cumplen los términos previstos para la actividad accesoria podría seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.
Ahora bien, no se debe olvidar que los comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 del IAE por el servicio de, entre otros, comercialización de tarjetas de uso telefónico deben tributar en el IVA por el régimen especial simplificado, tal y como dispone el artículo 1 de la Orden EHA/99/2010.
2ª) La instrucción para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF nº 2.1.3ª contenida en el anexo II de la Orden EHA/99/2010 define las reglas para cuantificar el módulo superficie del local, estableciendo:
“Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14ª.1.F, letras a), b), c) y h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y en la disposición adicional cuarta, letra f, de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.”
Ahora bien, como a efectos del método de estimación objetiva, existe una única actividad, pues las máquinas expendedoras de los productos citados anteriormente constituyen una actividad accesoria de la actividad principal, debemos cuantificar la superficie del local donde se desarrolla la actividad principal.
Por tanto, la superficie en que se encuentren situados estas máquinas forman parte de la superficie de esta actividad y como tal debe computarse en la misma, tal y como dispone la regla 6ª.1.g) de la instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al definir el concepto de local en el que se ejerce la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/99/2010. art. 1, 2, AnexoII Actividad Epígrafe IAE 659.4