La compensación económica mensual pagada por el consultante a su ex cónyuge por la adjudicación del uso de la vivienda familiar no constituye pensión compensatoria en el sentido del artículo 97 CC, sino contraprestación por cesión de derechos reales, por lo que carece de incidencia en la base imponible del IRPF. La reducción del artículo 55 LIRPF se limita a pensiones compensatorias fijadas judicialmente que corrijan desequilibrios económicos derivados de la separación o divorcio, requisito que no concurre en este supuesto.
Hechos
Como consecuencia de su divorcio, el consultante ha abonado a su ex cónyuge una cantidad mensual como compensación por el derecho de uso de la vivienda familiar titularidad de ambos, que le ha sido adjudicado, según la modificación del convenio regulador suscrito por ambos.
Cuestión planteada
Incidencia del pago de dicha compensación por parte del consultante en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Según los datos aportados, se modificó el Pacto Cuarto del Acuerdo del convenio regulador, aprobado por el consultante y su ex cónyuge, adjudicándose el uso del domicilio familiar titularidad común de ambos cónyuges, al consultante y a la hija de ambos. Como compensación económica por el uso de la vivienda familiar el consultante ha de abonar una cantidad mensual de 250 euros a su ex mujer.
Con estos datos, el consultante plantea la posibilidad de “deducir en mis declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” la referida compensación que abona a su ex cónyuge. La única posibilidad de que el abono de dichas cantidades incidan en su declaración sería a través de la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
Así, la pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, como aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La citada pensión ha de venir establecida en la resolución judicial.
En este sentido, debe señalarse que el pago de las cantidades objeto de consulta suponen la retribución por la cesión de un derecho de uso de la vivienda familiar en favor del consultante, y por tanto, no puede considerarse como el pago de una pensión compensatoria por parte del consultante.
Por lo tanto, cabe concluir que el abono por parte del consultante de la compensación económica por la adjudicación del uso de la vivienda familiar, no tendrá incidencia en sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 55