Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción a IVA, prestación de servicios, entrega de resid... · DGT V2476-09
Consulta vinculante · V2476-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de ácido sulfúrico a precio negativo constituye, en realidad, una prestación de servicios de recogida y eliminación sujeta a IVA, no una entrega de bienes con contrapartida negativa. La sociedad consultante es destinataria del servicio y debe soportar el IVA sin facultad de expedir facturas con signo negativo ni compensar contra sus entregas de cobre; la base imponible del servicio es la contraprestación pagada por el tercero que se hace cargo del residuo.

Sujeción a IVA prestación de servicios entrega de residuos a precio negativo base imponible servicio de eliminación no deducción por facturas negativas

Hechos

La mercantil consultante se dedica a la producción de cobre. En dicho proceso de producción y como subproducto obtiene ácido sulfúrico. Debido a la ausencia de demanda en el mercado y a la necesidad de desprenderse del subproducto para continuar su producción expide facturas con signo negativo para que otras sociedades se hagan cargo del mismo.

Cuestión planteada

Calificación de dicha operación y cuantificación de la base imponible.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto establece en su apartado primero que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En el presente caso, la relación jurídica objeto de controversia es la entrega por la sociedad consultante de ácido sulfúrico a otras empresas por precio negativo. Es decir, es la propia consultante la que abona una cantidad por tonelada de ácido sulfúrico para que las adquirentes se hagan cargo del mismo.

En estas circunstancias, cabe concluir que lo que ocurre a efectos del Impuesto es que la consultante es destinataria de un servicio de recogida y, en su caso, eliminación del ácido sulfúrico que está sujeto y no exento del Impuesto.

Por lo tanto, vendrá obligada a soportar la repercusión del Impuesto sin que en ningún caso resulte procedente expedir facturas con signo negativo o realizar una compensación y minoración de la base imponible correspondiente a las entregas de cobre que realice en el cumplimiento de su objeto social.

La base imponible del servicio descrito será la contraprestación exigida por quien se haga cargo del ácido sulfúrico.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 11 y 78


Discusión
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