Prestación de servicios compleja no tipificada en reglas especiales de localización: aplicable regla general del artículo 69 LVA (sede de la actividad económica en territorio de aplicación del impuesto), con sujeción e obligación de repercusión tributaria. No obstante, a partir del 1 de enero de 2010 entra en vigor la Directiva 2008/8/CE, que reposiciona el servicio como no sujeto, requiriendo declaración en modelo 349 e identificación fiscal IVA-UE del prestador.
Hechos
Una sociedad civil privada constituida y establecida en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido español, presta servicios a otra empresa establecida en Francia. La sociedad presta servicios consistentes en buscar alojamiento en familias españolas a estudiantes franceses, además del alojamiento se facturan otras actividades que realizan los estudiantes (asistencia a bailes tradicionales, cursos de cocina…).
Cuestión planteada
Lugar de realización de los citados servicios
Contestación
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el resto de artículos citados las reglas especiales.
En el caso planteado en la consulta se produce una prestación de servicios compleja cuya calificación no se encuentra recogida en ninguna de dichas reglas especiales.
En consecuencia, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios”.
Dado que la entidad prestadora de los servicios está establecida en el territorio de aplicación del impuesto, hay que concluir que los servicios objeto de consulta prestados por la consultante se entienden realizados en el citado territorio. Esto implica que se encontrarán sujetos al impuesto y la entidad consultante deberá repercutir dicho tributo con ocasión de la prestación de los mismos.
2.- No obstante lo anterior, debe indicarse que la Directiva 2008/8/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008, modifica las reglas de localización de los servicios en el Impuesto.
Esta Directiva debe incorporarse al Derecho interno con efectos 1 de enero de 2010.
Desde esa fecha y conforme a las nuevas reglas, el servicio descrito pasará a encontrase no sujeto al Impuesto si bien la consultante deberá informar del mismo en el modelo 349 y tendrá que solicitar la tributación de un NIF-IVA.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69, 70 y 72 a 74