Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción mortis causa, empresa individual, exención patr... · DGT V2478-08
Consulta vinculante · V2478-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida del derecho a la reducción en la transmisión de empresa adquirida mortis causa depende del régimen aplicable: bajo la legislación estatal (Ley 29/1987, art. 20.2.c), no se pierde la reducción por enajenación de activos no afectos, bastando mantener el valor adquirido sin exigir continuidad de la actividad ni exención patrimonial del adjudicatario; bajo la legislación autonómica gallega (Ley 3/2002), la reducción se condiciona a que el adquirente conserve derecho a exención patrimonial durante cinco años post mortis, lo que requiere que al menos el 50% de su base liquidable del IRPF provenga de rendimientos netos de la actividad (RD 1704/1999), por lo que una ganancia patrimonial superior a esos rendimientos podría comprometer el requisito de composición de la renta e indirectamente la exención y, consecuentemente, la reducción practicada.

Reducción mortis causa empresa individual exención patrimonial rendimientos netos de actividad composición de base imponible IRPF legislación autonómica

Hechos

Actividad económica de arrendamiento de inmuebles adquirida "mortis causa" con aplicación de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Su titular pretende vender un solar no afecto a dicha actividad.

Cuestión planteada

Si se perdería el derecho a la reducción practicada al resultar superior la ganancia patrimonial obtenida por la enajenación a los rendimientos netos procedentes de la actividad.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El escrito de consulta, remitido con fecha 9 de diciembre de 2008 por la Dirección Xeral de Tributos de la Xunta de Galicia, parte del siguiente supuesto de hecho: adquisición “mortis causa” de una empresa individual de arrendamiento de inmuebles y enajenación posterior de un solar no afecto. Se suscita la cuestión de la pérdida del derecho a la reducción practicada en su momento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso de resultar la ganancia patrimonial obtenida en esa transmisión superior, en un determinado ejercicio, a los rendimientos netos obtenidos por la actividad.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estatal, regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, la reducción prevista en su artículo 20.2.c) por adquisición “mortis causa” de una empresa individual exige la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del causante pero no así en el causahabiente adjudicatario de la empresa. Tal y como interpreta esta Dirección General en reiterada doctrina y en el epígrafe 1.4.e) de su Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril), en estos supuestos la Ley exige simplemente el mantenimiento del valor adquirido por el que se practicó la reducción en el impuesto pero no se impone la continuación de la actividad ni, consecuentemente, que el adjudicatario o adjudicatarios de la empresa conserven el derecho a la exención en el impuesto patrimonial.

En consecuencia, en la hipótesis descrita en el escrito de consulta no se perdería el derecho a la reducción practicada en caso de ser de aplicación la legislación estatal.

Ha de advertirse, no obstante, que de aplicarse la legislación autonómica –como parece desprenderse de las menciones a una reducción del 99% y no del 95%- la Ley gallega 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo (BOE del 7 de junio de 2002), añade el requisito del derecho a la exención en el impuesto patrimonial por parte del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento..

En tal caso y dado que el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre (BOE del 6) exige, como uno de los requisitos para la exención en el impuesto patrimonial, que al menos el 50% de la base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos obtenidos en la actividad y que, por otro lado, la base imponible en este último impuesto está constituida, conforme con el artículo 16 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el importe de las rentas obtenidas (rendimientos del trabajo, del capital y actividades económicas, así como ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta establecidas por la ley), en el supuesto descrito en el escrito de consulta, al ser el importe de la ganancia patrimonial obtenida por la enajenación del solar superior a los rendimientos netos de la actividad empresarial no podría cumplirse el requisito reglamentario, lo que llevaría consigo el incumplimiento del requisito establecido por la norma autonómica y, con ello, la pérdida del derecho a la reducción practicada en el impuesto sucesorio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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