El plazo de cuatro años para la finalización de obras en construcción de vivienda habitual (art. 55.1 RIRPF) no admite prórroga automática. Únicamente cabe solicitar ampliación —hasta cuatro años adicionales— en supuestos excepcionales no imputables al contribuyente (concurso del promotor o circunstancias sobrevenidas), mediante solicitud del propio contribuyente presentada dentro de los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo cuatrienal ante la Administración Tributaria, que evaluará la concurrencia de causa y determinará discrecionalmente la duración de la prórroga. El incumplimiento sin prórroga concedida determina la pérdida de la deducción practicada.
Hechos
El consultante viene aportando a una cooperativa, desde el año 2007, cantidades por las que en las declaraciones de la renta de los ejercicios 2007 en adelante se ha deducido fiscalmente en concepto de construcción de vivienda. Debido a retrasos no imputables a los cooperativistas, la cooperativa prevé entregar las viviendas en 2011, desconociéndose si la entrega de las viviendas va a superar o no el plazo de cuatro años desde el primer pago hecho a la cooperativa que dio lugar a deducción.
Cuestión planteada
Si puede solicitarse una prórroga al referido plazo de cuatro años; procedimiento para efectuar la solicitud y quién debe efectuar dicha solicitud. Asimismo se consultan las consecuencias del incumplimiento del referido plazo.
Contestación
El apartado 1 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), asimila a la adquisición de vivienda habitual su construcción, siempre que vaya a constituir, en un futuro, la vivienda habitual del contribuyente y la ejecución de las obras finalice en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión; por lo que se deberá adquirir la vivienda en sentido jurídico dentro de los cuatro años siguientes al inicio de la construcción, inicio que se considera acaecido al efectuar el primer pago por el cual se practique deducción.
La adquisición jurídica se entiende producida en los supuestos de entregas al promotor cuando, suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa vendida, que en el caso de inmuebles se produce con el otorgamiento de la escritura pública y a falta de escritura publica se entenderá realizada con la puesta en poder y posesión de la cosa o la entrega de las llaves o títulos de pertenencia, lo que requiere en todos los supuestos necesariamente la finalización de la vivienda.
Dicho plazo no admite, ni legal ni reglamentariamente cualquier otra ampliación diferente de las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF.
Los citados preceptos prevén la concurrencia de ciertas situaciones excepcionales, en cualquier caso no atribuibles o imputables al contribuyente, por las que entiende pudiera ser procedente ampliar el plazo fijado de cuatro años para finalizar las obras de construcción, concediendo una prórroga y posibilitar la no devolución de las deducciones practicadas. La prórroga no podrá exceder, en ningún caso, de un plazo superior a otros cuatro años más. Los trámites para su concesión se iniciarán, siempre, a instancia del contribuyente.
Así, el artículo 55.3 del RIRPF se refiere al supuesto en que, como consecuencia de hallarse en concurso, el promotor no finalizase las obras en el plazo de cuatro años, mientras que el artículo 55.4 del RIRPF atiende a otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente por las que el contribuyente, que en este caso es el cooperativista, podrá solicitar de la Administración Tributaria una ampliación del plazo para finalizar las obras, durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo. A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
En cualquier caso, de incumplir el citado plazo en que debieran estar finalizadas las obras, o la ampliación que se hubiera otorgado al mismo, se perderá el derecho a la totalidad de las deducciones que hasta entonces hubiera practicado por la construcción, bien por aportaciones directas o bien por aportaciones procedentes de una cuenta vivienda abierta con anterioridad por el contribuyente, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria conforme con lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que hayan incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Artículos 68, 78
RIRPF RD 439/2007, artículo 55, 56 y 59.