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Consulta vinculante · V2478-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los ingresos derivados de Convenios Colectivos suscritos con entidades no vinculadas NO están exentos del IS en aplicación del artículo 121.1 TRLIS si constituyen rendimientos de explotación económica. Aunque la consultante, como asociación empresarial, goza de exención parcial, únicamente están exentas las rentas que proceden de su objeto social específico y que no implican ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. La prestación de servicios individuales vinculada a dichos convenios (asesoramiento, formación) configura una explotación económica excluida del régimen de exención, por lo que tributarán en IS.

entidades parcialmente exentas explotación económica objeto social rendimientos de explotación régimen especial asociaciones empresariales exención parcial artículo 121 TRLIS.

Hechos

La entidad consultante es una asociación profesional que ostenta la condición de sindicato profesional, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, que vela por la representación y defensa de los intereses de sus miembros.

En el cumplimiento de sus fines, la consultante, entre otras actividades, presta servicios de interés para sus asociados, organiza cursos para la promoción profesional de sus asociados, brinda asesoramiento legal a los asociados y realiza cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los asociados.

Junto a las cuotas percibidas de sus asociados, la entidad consultante percibe, anualmente, de otra asociación, no vinculada con la primera, con la que ha suscrito sucesivos Convenios Colectivos, cantidades no reembolsables y sin contraprestación, para que las destine a sus fines sociales.

Cuestión planteada

Si los ingresos derivados de los Convenios Colectivos suscritos con otra entidad no vinculada a la consultante están exentos de tributación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 121.1 del TRLIS.

Contestación

A los efectos del Impuesto sobre Sociedades, la asociación consultante es una entidad parcialmente exenta de las previstas en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS):

“Artículo 9.º Exenciones.

3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley:

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores”

La aplicación del régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS, artículos 120 a 122, supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

- Y las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados anteriormente.

Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica.

No obstante, en el supuesto consultado, la entidad consultante, entre otras, realiza actividades que suponen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, tales como los diferentes servicios prestados individualmente a los asociados (asesoramiento, formación y otros).

Por tanto, dado que determinadas actividades realizadas por la consultante conllevan la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en particular, con la finalidad de prestar determinados servicios a ciertos destinatarios identificables (profesionales asociados), tales actividades constituyen explotaciones económicas por lo que las rentas derivadas de las mismas estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

Adicionalmente, la consultante manifiesta que dichas actividades están financiadas mediante cantidades aportadas por otra asociación sin ánimo de lucro, sin contraprestación, así como mediante las cuotas satisfechas por los asociados. En la medida en que, tanto las cuotas satisfechas por los asociados como las cantidades recibidas de un tercero, aun cuando sean a título lucrativo, estén afectas a actividades desarrolladas por la consultante, que constituyan explotaciones económicas, ambas formarán parte de los rendimientos derivados de las mencionadas explotaciones económicas por lo que deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto a la determinación de la base imponible, el artículo 122 de TRLIS establece lo siguiente:

“1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.

2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:

a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”

Por último, cabe señalar que el tipo de gravamen aplicable sobre la base imponible del período es del 25 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 28 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 9.3, 28, 121 y 122.


Discusión
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