Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. NIF provisional, NIF definitivo, documentación constituti... · DGT V2479-07
Consulta vinculante · V2479-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El NIF provisional tiene carácter temporal y obligatoriamente debe convertirse en definitivo una vez que la entidad aporte la documentación constitutiva (escritura pública, estatutos, certificación registral). Mientras tanto, el NIF provisional es válido y operativo para relaciones tributarias, pero la entidad está obligada a solicitar su conversión en definitivo en cuanto disponga de la documentación requerida. No existe plazo máximo para esta conversión, pero la falta de aportación de la documentación pendiente incumple la obligación establecida en el RD 338/1990.

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Hechos

La Comunidad de propietarios consultarte está funcionando con un NIF provisional. No puede obtener la documentación necesaria para conseguir el NIF definitivo.

Cuestión planteada

Posibilidad de seguir funcionando con el NIF provisional.

Contestación

El apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente:

“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”

Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 10 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal señalan lo siguiente:

“4. La Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente asignará el número de identificación fiscal en el plazo máximo de 10 días, y podrá asignarse a personas jurídicas o entidades en período de constitución. El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro público. En ningún caso, el número de identificación fiscal provisional o definitivo se asignará a personas jurídicas o entidades que no aporten, al menos, un documento debidamente firmado en el que los otorgantes de aquél manifiesten su acuerdo de voluntades para la constitución de la persona jurídica o entidad de que se trate. En cualquiera de los casos, el firmante de la declaración censal de solicitud deberá acreditar que actúa en representación de la persona jurídica, entidad sin personalidad, o colectivo que se compromete a su creación.

5. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la entidad concernida quedará obligada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo tan pronto como disponga de toda ella. Cumplida esta obligación, se asignará el número de identificación fiscal definitivo; para solicitarlo deberá presentarse la oportuna declaración censal, en la que se harán constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en la declaración presentada para solicitar el número de identificación fiscal provisional que todavía no hayan sido comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de modificación.

A estos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá suscribir convenios con los organismos e instituciones que intervienen en el proceso de creación de entidades para facilitar la comunicación a estas del número de identificación fiscal provisional o definitivo asignado. Cuando en virtud de lo dispuesto en un convenio la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga conocimiento a través de otros organismos e instituciones de la información necesaria para asignar a una entidad el número de identificación fiscal definitivo, podrá exonerar a la entidad de presentar una declaración censal solicitando la asignación de dicho número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad de comunicar otro tipo de modificaciones que se hayan producido respecto de la información que haya hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado con anterioridad.

6. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la Administración tributaria podrá requerir la aportación de la documentación pendiente otorgando un plazo máximo de 10 días para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por el interesado del plazo necesario para su aportación definitiva.

Asimismo, la Administración tributaria podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando aquélla esté redactada en otro idioma no oficial.”

En consecuencia, dado que, por el momento, la entidad consultante no puede obtener la documentación necesaria para conseguir el número de identificación fiscal definitivo, y mientras no sea requerida para su aportación por la Administración Tributaria, podrá seguir utilizando el NIF para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre


Discusión
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