La deuda por préstamo hipotecario formalizado con entidad alemana es deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 9.4 de la Ley 19/1991, siempre que: (i) afecte a bienes radicados en territorio español; (ii) esté debidamente justificada mediante documentación que cumpla los requisitos formales de prueba previstos en el Código Civil (documento público o documento privado inscrito en registro público, o presentado ante funcionario público); y (iii) conste acreditada su aplicación a la adquisición del inmueble. La nacionalidad del acreedor resulta irrelevante; la exigencia material es la documentación probatoria conforme a Derecho sustantivo español.
Hechos
Adquisición por no residente de inmueble en España
Cuestión planteada
Deducibilidad en el Impuesto sobre el Patrimonio del préstamo hipotecario concertado con entidad alemana.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 9.Cuatro de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que “en los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en dichos bienes.”
La deducibilidad de la deuda contraída al formalizar un préstamo concedido por una entidad alemana o de cualquier otra nacionalidad quedará a expensas, tal y como establece el artículo 25.1 de la misma ley, de que resulte “debidamente justificada”. Esta expresión remite al cumplimiento de los requisitos formales que el Derecho sustantivo español exige para la determinación de la fuerza probatoria ante terceros de los documentos, sean públicos o privados.
Respecto de los primeros, el artículo 1218 del Código Civil establece que “los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este…”, mientras que para los documentos privados, el artículo 1227 del mismo cuerpo legal determina que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”.
En consecuencia, la deuda por el préstamo aplicado a la adquisición del inmueble será deducible en tanto en cuanto se disponga de acreditación suficiente de su existencia y de su afectación a la adquisición del citado inmueble.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 9-Cuatro