La aportación de participaciones en B, C, D, E y F a la sociedad A constituye un canje de valores conforme al art. 83.5 TRLIS que accede al régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS si concurren los requisitos del art. 87 TRLIS (residencia de los socios en UE o terceros países con valores de entidad residente en España, y residencia o ámbito Directiva 90/434/CEE de la entidad adquirente). La aplicación está supeditada además al cumplimiento de las exclusiones del art. 96.2 TRLIS, cuya redacción aparece incompleta en la consulta.
Hechos
El consultante, persona física, es titular, en la proporción que se indica, de la mayoría de los derechos de voto en las siguientes sociedades:
- El 100% de las participaciones/acciones de las sociedades A, B, C y D.
- El 55% de las participaciones de la sociedad E.
- El 59% de las participaciones de la sociedad F.
Prevé aportar todas las participaciones/acciones que poseen de las sociedades B, C, D, E y F a la sociedad A, la cual se convertiría en una sociedad holding, encargada de dirigir y gestionar las filiales. A cambio, el consultante recibiría participaciones en el capital de la entidad holding en proporción a los valores aportados.
La finalidad que se persigue con el referido canje de valores es la de racionalizar y reestructurar el grupo empresarial, minimizando los riesgos de dispersión de los negocios; centralizar la toma de decisiones, la gestión y el control de las empresas; la obtención de economías de escala y sinergias que permitan reducir costes; y el establecimiento de una política de financiación única.
El querer lleva a cabo la reestructuración del grupo de empresas busca ventajas que la coyuntura económica actual no permitiría si no existiese una política de financiación común como la que se conseguiría a través de una sociedad holding, entre esas ventajas destacan las siguientes:
- Optimizar la distribución de gastos estructurales entre sociedades.
- Estructura societaria que facilita la diversificación de las actividades económicas del grupo.
- Disminución del riesgo mercantil derivado de las distintas actividades económicas, permitiendo limitar los recursos propios de cada sociedad a los estrictamente necesarios para el desarrollo de sus objetivos.
- Reinvertir los excedentes de una sociedad en otra del mismo grupo, mediante la distribución de dividendos a la holding.
Cuestión planteada
Si es posible aplicar a la operación indicada el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
(…)
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación descrita, de aportación de las participaciones o acciones que el consultante posee en las sociedades B, C, D, E y F a la sociedad A tiene la consideración de canje de valores y estará comprendidas entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación señalada tiene como finalidad racionalizar y reestructurar el grupo empresarial, minimizando los riesgos de dispersión de los negocios; centralizar la toma de decisiones, la gestión y el control de las empresas; la obtención de economías de escala y sinergias que permitan reducir costes; y el establecimiento de una política de financiación única, que conseguiría ventajas como optimizar la distribución de gastos estructurales entre sociedades, una estructura societaria que facilita la diversificación de las actividades económicas del grupo; la disminución del riesgo mercantil derivado de las distintas actividades económicas, permitiendo limitar los recursos propios de cada sociedad a los estrictamente necesarios para el desarrollo de sus objetivos, y reinvertir los excedentes de una sociedad en otra del mismo grupo, mediante la distribución de dividendos a la holding. Los motivos alegados se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96