Las ayudas sociales por discapacidad de persona a cargo, aunque no constituyan prestación de seguridad social típica, se califican como rendimientos íntegros del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF por derivar directamente de la relación laboral o situación estatutaria del perceptor, quedando sujetas al gravamen y al sistema de retenciones sin aplicación de las exenciones del artículo 7 LIRPF.
Hechos
El consultante percibe de la empresa para la que trabaja determinada cantidad en concepto de Ayuda por hijos Disminuidos Psíquicos.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las indicadas ayudas.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 17.1 dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En consecuencia, la citada ayuda social que se concede al consultante por tener un hijo discapacitado a su cargo, estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo (casilla 001 del modelo 100 de declaración de Renta), y por tanto a su sistema de retenciones, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17-1.