La Administración tributaria puede dirigir requerimientos al administrador de una entidad en su condición de representante legal de la persona jurídica conforme al artículo 45.2 de la LGT, siendo obligatorio comunicar al censo la identidad de tales representantes. El incumplimiento de los deberes tributarios por parte del administrador —incluida la atención a requerimientos— constituye infracción tributaria susceptible de sanción conforme a los artículos 191 a 198 de la LGT, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que puede recaer sobre los administradores en caso de deuda de la entidad.
Hechos
Obligado tributario que manifiesta que habiendo sido Socio y Administrador de una entidad jurídica, ha dejado de tener ambas condiciones.
Cuestión planteada
- Posibilidad de que la Administración tributaria pueda dirigirle requerimientos como administrador de tal entidad.
- Posibilidad de que la Administración tributaria pueda sancionar en el caso de que incumpla el deber de atender tales requerimientos.
Contestación
1º En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 45.2 de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria, establece:
“Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.”
Por otra parte, el artículo 4.2.k) y l) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece al regular los datos que figurarán en el censo de obligados tributarios en el caso de personas jurídicas:
“k) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes legales.
l) La declaración de que la entidad se constituye con la finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones, acciones y demás títulos representativos de los fondos propios, y de que no realizará actividad económica hasta dicha transmisión.
Hasta ese momento estas entidades no formarán parte de los registros a que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 3. “
Igualmente, el artículo 9.1.2 y 3.ñ) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al regular la declaraciones censales de alta en el Censo de Empresarios, profesionales y retenedores establece que:
“1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.
2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a 8 de este reglamento, ambos inclusive.
3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:
ñ) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine el Ministro de Economía y Hacienda.”
Por otra parte, el artículo 10.1 y 2.b) del Reglamento antes citado señala al regular la declaración de modificación en el censo de empresarios, profesionales y retenedores:
“1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
Comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 4 a 9 de este reglamento, ambos inclusive.”
Por último, el artículo 12.2 del Reglamento antes mencionado establece:
“Las variaciones posteriores al alta censal, incluidas las relativas al inicio de la actividad, domicilio, nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los socios o personas o entidades que la integren, se comunicarán mediante la declaración de modificación regulada en el artículo 10. No será necesario comunicar las variaciones relativas a los socios, miembros o partícipes de las entidades una vez que se inscriban en el registro correspondiente y obtengan el número de identificación fiscal definitivo.
No obstante, las entidades sin personalidad jurídica deberán comunicar las variaciones relativas a sus socios, comuneros o partícipes, aunque hayan obtenido un número de identificación fiscal definitivo, salvo que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal y estén incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Igualmente, las entidades a las que se refiere el artículo 4.2.l deberán comunicar en el plazo de un mes desde la fecha de formalización de su transmisión las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados en las declaraciones anteriores, incluidos los relativos a los socios, miembros o partícipes.”
Adicionalmente, el artículo 110.2 y 3 del mismo Reglamento establece en materia de representación legal:
“2. Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el momento de la actuación administrativa.
Quienes tuvieron dicha representación cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán comparecer a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a la persona jurídica o entidad.
3. El representante legal deberá acreditar su condición ante la Administración tributaria. No obstante, se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos.”
En consecuencia, las entidades jurídicas han de actuar a través de sus representantes legales, existiendo el correspondiente deber de comunicar a la Administración tributaria las variaciones que al respecto se realicen, pudiendo la Administración tributaria mientras tanto considerar a todos los efectos como representante legal a los que al efecto le conste como tales. En este sentido, en tanto en cuanto la Administración tributaria se dirija a quien le consta en un registro público como representante legal de la entidad, está cumpliendo con la normativa tributaria reguladora de esta material.
2º En lo referente a la segunda de las cuestiones planteadas, el artículo 179.1 de la Ley General Tributaria, establece:
“Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.”
En particular, el artículo 203.1.b), de la Ley General Tributaria, establece:
“1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
[…]
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.”
En consecuencia, existe un deber de atender los requerimientos, lo que implica que ha de contestarse, en todo caso, y en el supuesto de la consulta, específicamente al efecto de manifestar y probar que no se es administrador de la sociedad a lo que se refieren las actuaciones tributarias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art. 45.2
RD 1065/2007, arts. 4.2.k) y l); 9.1.2 y 3.ñ); 10.1 y 2.b); 12.2; 110.2 y 3