Las cantidades percibidas por sentencia judicial por retribuciones dejadas de percibir califican como rendimientos del trabajo imputables al ejercicio en que la resolución adquiera firmeza (2014), conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. No resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por cuanto el período de generación de tales rendimientos es inferior a dos años. La devolución posterior de pensión de jubilación requiere corrección mediante autoliquidación complementaria en el ejercicio en que se perciba, sin sanción ni recargos.
Hechos
La consultante fue jubilada forzosamente al cumplir la edad de 65 años el 29 de junio de 2012. Dicha actuación fue recurrida por la consultante y estimada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia firme de 20 de abril de 2014, mediante la que se determinaba la incorporación inmediata a su puesto de trabajo, la cual se produjo el 21 de abril de 2014. De acuerdo con dicha sentencia judicial, a la consultante le van a ser abonados los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2012 al 20 de abril de 2014. Asimismo, y como consecuencia de ello, deberá devolver a la Seguridad Social las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación durante dicho periodo.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las cantidades a percibir por sentencia judicial y posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Además se cuestiona los efectos de la devolución de las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación en las declaraciones del IRPF de los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014.
Contestación
En la medida en que las cantidades a percibir en virtud de resolución judicial corresponden a retribuciones dejadas de percibir, debe calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que será el período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2014) el periodo al que deban imputarse los salarios dejados de percibir y que la sentencia judicial reconoce el derecho a su percepción.
No obstante, en el presente caso no resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues el periodo de generación de los rendimientos que se satisfacen es inferior a dos años (según se indica, el periodo que abarcan los salarios a percibir es del 30 de junio de 2012 al 20 de abril de 2014).
Por lo que respecta a la devolución de los importes indebidamente percibidos en concepto de pensión de jubilación, procede indicar que tal devolución no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por la consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso.
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando la consultante la rectificación de las autoliquidaciones de los periodos impositivos 2012 y 2013, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Por último, en relación con las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación en el periodo impositivo 2014 y que deben devolverse a la Seguridad Social, las mismas no deberán ser incluidas como rendimientos del trabajo en la declaración del IRPF correspondiente a dicho periodo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 17.