Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, consumo, ganancias y pérdidas patrim... · DGT V2481-17
Consulta vinculante · V2481-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de abogado y procurador no constituyen pérdida patrimonial en IRPF conforme al artículo 33.1 LIRPF, al configurarse como consumo de prestaciones de servicios por el contribuyente, que por tanto quedan excluidos expresamente del cómputo de pérdidas patrimoniales (art. 33.5.b LIRPF). Su naturaleza es la de gasto corriente de funcionamiento personal, no variación patrimonial.

Pérdida patrimonial consumo ganancias y pérdidas patrimoniales IRPF prestación de servicios exclusión de cómputo

Hechos

Como consecuencia de su anterior empleo como responsable de una planta agroalimentaria, el consultante se ha visto involucrado como investigado en un procedimiento penal por las heridas sufridas por un trabajador en la citada planta, por lo que ha tenido que contratar los servicios de abogado y procurador para su defensa.

Cuestión planteada

Consideración de los gastos de abogado y procurador como pérdida patrimonial.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge la siguiente definición de las ganancias y pérdidas patrimoniales:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de esta determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, pues se corresponden con el pago de una prestación de servicios realizada al consultante, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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