La implantación de un proceso mejorado mediante una matriz multifunción que permite fabricar piezas de diferentes modelos sin matrices específicas no califica como I+D (art. 35.1 TRLIS) por no constituir indagación original destinada a descubrir nuevos conocimientos ni aplicación de conocimiento científico en procesos o sistemas completamente nuevos. Descarta la deducción por investigación y desarrollo; abre la posibilidad de deducción por innovación tecnológica (art. 35.2 TRLIS) siempre que el resultado implique mejoras sustanciales tecnológicamente significativas en procesos preexistentes, requiriendo acreditación de que la característica o aplicación tecnológica difiera sustancialmente de las anteriormente existentes.
Hechos
La consultante se dedica a la fabricación de piezas de estampación por medio de matrices. El proyecto a desarrollar es un nuevo sistema de diseño y producción, así como la mejora de la tecnología sustancial de productos, procesos y sistemas preexistentes. Las inversiones realizadas suponen la implantación de un proceso diferente al ya existente, que incorpora una mejora notable al permitir la posibilidad de crear piezas para la industria de diferentes modelos, sin tener que fabricar una matriz específica para cada pieza, a través de una matriz multifunción. Esta polivalencia permite un ahorro en costes de útiles y chatarra cercano al 100%.
Cuestión planteada
Interpretación y aplicación de los incentivos a la investigación científica y a la innovación tecnológica previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo), en adelante, TRLIS, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su nueva redacción dada mediante Ley 35/2006, de de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece una deducción de la cuota íntegra de dicho impuesto por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica, incluyendo una definición de lo que, a estos efectos, se ha de entender por cada una de estas actividades.
En particular, siguiendo lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 35 del TRLIS:
"Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.(…).”
En el supuesto concreto planteado, el proyecto llevado a cabo por la consultante, consiste la implantación de un proceso diferente al ya existente, que incorpora una mejora notable al permitir la posibilidad de crear piezas para la industria de diferentes modelos, sin tener que fabricar una matriz específica para cada pieza, a través de una matriz multifunción.
Por tanto, al no consistir dicho proyecto en la investigación destinada al descubrimiento de nuevos conocimientos o a una superior compresión en el ámbito científico y tecnológico, ni en la aplicación de conocimientos científicos existentes en la creación de nuevos procesos o sistemas de producción no existentes en el mercado, no podrá calificarse el proyecto analizado como investigación o desarrollo a efectos fiscales.
No obstante, el apartado 2 del artículo 35 de del TRLIS establece una deducción en cuota por la realización de actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas “cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.”
Con base en lo anterior se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:
Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido o que se pretende obtener ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que debe suponer la existencia de un cambio esencial, una modificación en alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyan una nueva naturaleza al elemento modificado.
Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.
Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no haya sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo, en línea con la definición de innovación contenida en el Manual de Oslo, en su nueva versión elaborada en el año 2005.
En la medida en que el proyecto, descrito en la consulta formulada implica la implantación de un proceso diferente al ya existente, que incorpora una mejora notable al permitir la posibilidad de crear piezas para la industria de diferentes modelos, sin tener que fabricar una matriz específica para cada pieza, a través de una matriz multifunción, podría ser calificado como innovación tecnológica, únicamente, en la medida en que la implementación del nuevo proceso implique una novedad o mejora sustancial, es decir, una novedad no meramente formal o accesoria, sino que implique la existencia de un cambio esencial, una modificación en alguna de las características básicas e intrínsecas del proceso, que atribuyan una nueva naturaleza al elemento modificado en sede de la entidad consultante.
En tal supuesto, siguiendo lo dispuesto en el apartado 2, letra b) del ya citado artículo 35 del TRLIS, únicamente formará parte de la base de deducción:
“ (…) el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
1.º Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales, según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.
3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción, siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades satisfechas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo”
Por último, el porcentaje de deducción aplicable sobre la base previamente señalada será el 15% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2.c) del TRLIS.
No obstante, con efectos desde 1 de enero de 2007 resultarán de aplicación los coeficientes previstos en la disposición adicional décima del TRLIS, introducida mediante Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 43/1995 arts. TRLIS RD Leg- 4/2004, de 5 de marzo- Artículo 35