Los servicios de mediación prestados por la entidad consultante en nombre de casas de subastas establecidas en otro Estado miembro se localizan en territorio español conforme a la regla especial del art. 70.1.6º LIVA, que determina la localización por la ubicación de la operación intermediada (venta de bienes muebles). La sujeción al IVA español depende de que las operaciones de venta de joyería y decoración sean realizadas efectivamente en territorio español o, en su caso, de si concurren las circunstancias que permitan aplicar la regla del lugar donde se realiza la operación mediada.
Hechos
La sociedad consultante vende productos de joyería y decoración mediante casas de subastas establecidas en otro Estado miembro. La sociedad consultante paga una comisión por la intermediación a la que se le aplica el Impuesto sobre el Valor Añadido del país europeo. La sociedad española comunica un número de identificación fiscal español.
Los adquirentes de los productos vendidos por la consultante están perfectamente individualizados, realizándose la correspondiente entrega una vez que la casa de subastas comunica la adjudicación a la consultante.
Cuestión planteada
Sujeción y localización de dichas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El citado artículo, en su apartado dos, número 15º, establece que en particular se consideran prestaciones de servicios, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.
La entidad consultante se dedica a la venta de joyería y artículos de decoración mediante la intermediación de casas de subastas establecidas en otro Estado miembro, actividad de naturaleza empresarial sujeta al Impuesto.
2.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios de mediación deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, concretamente en los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la misma, que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.
La regla general para la localización de las prestaciones de servicios es la contenida en el artículo 69, apartado uno, que dispone que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley”.
Por su parte, el artículo 70 de la Ley del Impuesto establece las reglas especiales de localización aplicables a determinados servicios. En particular, en su apartado uno, número 6º, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
Los servicios prestados a la consultante son los de intermediación para la venta de productos de joyería y muebles de decoración, a través de casas de subastas establecidas en otro Estado miembro. Los bienes dispuestos se mantienen en España hasta el momento de ser entregados a los clientes finales, al no existir certeza del interés del público por los mismos hasta el momento mismo de la puja.
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 70, uno, 6º de la Ley 37/1992, los servicios de mediación se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la operación respecto de la que se produce la mediación, esto es, la venta de productos de joyería y artículos de decoración se entienda realizada en dicho territorio, salvo que el destinatario del servicio hubiera comunicado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
De acuerdo con el escrito de la consulta, la operación de mediación se materializa en otro Estado miembro pero la sociedad consultante comunica un número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española por lo que dichos servicios deberán tributar en territorio de aplicación del impuesto mediante el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
3.- En relación con la venta de los productos a otro Estado miembro, el artículo 68 apartado segundo, ordinal primero de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
“Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.”
El apartado cuatro del artículo 68 de la Ley del Impuesto se refiere al régimen de ventas a distancia, el cual no es de aplicación por no cumplirse los requisitos que habilitan al mismo.
Del escrito de la consulta y de la naturaleza de los bienes vendidos se deduce que los adquirentes de los mismos deben ser consumidores finales. En tal supuesto y de acuerdo con el citado artículo 68.Dos.1º dichas entregas se localizaran en territorio de aplicación del Impuesto.
4.- Sobre la obligación de facturación el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".
El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial de 29), regula los supuestos en que existe la obligación de expedir factura.
En concreto, el artículo 2.1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.”
Por su parte, el artículo 6, apartado primero de dicho Reglamento establece el contenido de la factura, exigiendo entre otras menciones la del nombre y apellidos, razón o denominación social tanto del obligado a expedir la factura como del destinatario de las operaciones.
De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante deberá expedir factura por cada operación que realice consignando en todo caso el nombre y apellidos, razón o denominación social de los adquirentes.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-6º