El recargo de apremio liquidado en período ejecutivo no integra la base imponible del IVA en las operaciones sujetas realizadas por el ente público consultante, al no constituir contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios conforme al artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, sino indemnización por naturaleza y función desvinculada de la operación gravada.
Hechos
El ayuntamiento consultante está llevando a cabo la recaudación en período ejecutivo de las cuotas de urbanización, que tienen la consideración de ingresos de derecho público.
Cuestión planteada
Inclusión del recargo del 5% en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1. – El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), que regula la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, establece en el apartado Tres, número 1º, lo siguiente:
“No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”
En consecuencia, y en aplicación de dicho precepto, no formará parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a las operaciones sujetas a dicho Impuesto efectuados por el ente público consultante, el importe correspondiente al recargo de apremio, liquidado en período ejecutivo.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-tres-1º