Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio doble imposición, retención en origen, tipo redu... · DGT V2482-14
Consulta vinculante · V2482-14
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses pagados por la sociedad española consultante a prestamistas residentes en Bélgica se someten al artículo 11 del CDI España-Bélgica (1995, modificado 2000). La retención en origen se limita al 10% del importe bruto, salvo que concurran las excepciones del apartado 3 (créditos comerciales por suministro de bienes de equipo, créditos de organismos públicos de promoción de exportaciones, o cuentas corrientes entre entidades de crédito), en cuyo caso la exención es total. La calificación de "intereses" se determina conforme a la legislación española, excluyéndose los rendimientos reputados como dividendos.

Convenio doble imposición retención en origen tipo reducido 10% rendimientos del capital mobiliario créditos comerciales establecimiento permanente.

Hechos

La consultante es una sociedad que recibe préstamos de capital de personas físicas o jurídicas nacionales belgas. Por estos préstamos la sociedad pagará, en el futuro, intereses a los prestamistas.

Cuestión planteada

Tributación de los intereses.

Contestación

Del escrito de consulta, aunque no se indica expresamente, se infiere que los prestamistas del capital a la consultante, son residentes en Bélgica. La contestación a esta consulta se realizará conforme a esta circunstancia.

Al ser las personas prestamistas del capital a la sociedad española consultante, residentes en Bélgica, será de aplicación el Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000. (BOE, 04-julio-2003).

El artículo 11 del Convenio Hispano-Belga establece:

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses están exentos del pago del impuesto en el Estado contratante de donde procedan cuando se trate: a) de intereses de créditos comerciales, comprendidos los que estén representados por efectos comerciales, derivados del pago aplazado de suministros de bienes de equipo, mercancías, productos o servicios por una empresa de un Estado contratante a una empresa del otro Estado contratante. b) intereses pagados por razón de un préstamo o de un crédito otorgado, garantizado o asegurado por organismos públicos cuyo objeto sea promocionar las exportaciones ; c) intereses de cuentas corrientes o de anticipos nominativos entre empresas bancarias de los dos Estados contratantes. 4. El término "intereses" empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado contratante del que las rentas procedan. Sin embargo, el término no comprende, en el sentido del presente artículo, ni los intereses considerados como dividendos, en virtud del párrafo 3 del artículo 10. 5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde están situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación del Estado contratante, del que procedan los intereses.

En la medida en que los rendimientos satisfechos a los residentes en Bélgica por la sociedad española sean calificados como intereses, el Convenio permite que se sometan a imposición en España a un tipo máximo del 10 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 11.

Ahora bien, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (en adelante, TRLIRNR) dispone en su artículo 14.1.c) que estarán exentos “Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.”

En cuanto a la obligación de practicar retención será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 del TRLIRNR, en sus apartados 4 y 5, que establecen:

“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras j), k) y l) del apartado 1 del artículo 14.

No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).

b) El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.

c) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.

d) Las rentas a que se refiere el artículo 118.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.

5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

En consecuencia, no existe obligación de practicar retención en cuanto a los intereses que el artículo 14 del TRLIRNR declara exentos. No obstante, el retenedor estará obligado a presentar declaración negativa de acuerdo con lo anteriormente señalado así como lo previsto en el artículo 15.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, (BOE de 5 de agosto de 2004). El artículo 15.1 establece:

“1. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3. 1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, salvo en los supuestos en los que así lo establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España - Bélgica


Discusión
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