Las cantidades pagadas por la empresa organizadora de la charla a la agencia de viajes en función del número de asistentes constituyen contraprestación por un servicio de intermediación/colaboración comercial excluido del régimen especial de agencias de viajes (art. 141 LIVA). Al no concurrir la actuación en nombre propio de la agencia respecto del viajero ni integrar servicios de hospedaje o transporte, tributan por el régimen general como servicio sujeto no exento al tipo del 16%. El IVA soportado en la adquisición de obsequios resulta deducible conforme al régimen general aplicable a estos servicios prestados.
Hechos
La entidad consultante es una agencia de viajes que va a iniciar una nueva línea de negocio consistente en la organización de viajes de un día, que incluyen traslado en autocar, visita guiada a una ciudad, comida en un restaurante, asistencia a una charla sobre productos del hogar y un regalo (garrafa de aceite, jamón, surtido de patés e ibéricos). La agencia de viajes se encarga de la captación de los clientes, la organización del viaje, la adquisición de los regalos y su distribución entre los viajeros. La empresa que imparte la charla y vende los productos de hogar paga a la agencia de viajes una cantidad por cada cliente que asiste a la charla.
Cuestión planteada
Tributación del importe pagado por la empresa que imparte la charla por cada cliente que asiste a la charla y deducibilidad del Impuesto soportado por la adquisición de los obsequios.
Contestación
1.- El artículo 141 de la Ley 37/1992, Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre) establece:
“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos”.
2.- La consultante desarrolla como actividad principal la de realización de operaciones de agencias de viajes, es decir, organización y venta de excursiones y viajes a cambio de una contraprestación por parte de los viajeros. Además, pacta con una empresa el cobro de unas cantidades, calculadas en función del número de viajeros que asistan a una charla impartida por la citada empresa con la finalidad de vender determinados productos de hogar. Respecto de estas cantidades, no concurre en ellas el requisito de actuación en nombre propio por parte de la agencia de viajes respecto del viajero, pues el destinatario del servicio de colaboración es la citada empresa que imparte la charla y que, a cambio, paga una cantidad variable en función del número de asistentes a la misma.
Por todo ello, concurriendo las circunstancias descritas en el escrito de consulta, las citadas cantidades pagadas por la empresa no deben incluirse dentro del régimen especial de las agencias de viaje, debiendo tributar por el régimen general en el que serán contraprestación de un servicio sujeto y no exento del Impuesto sometido al tipo general del 16 por ciento.
3.- En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de fecha 19 de junio de 2002, en la que establece que las cantidades percibidas por la agencia de viajes en concepto de “colaboración comercial” por razón de la parada obligatoria de los autobuses en determinadas áreas de servicio no deben incluirse dentro del régimen especial de las agencias de viaje, debiendo tributar por el régimen general. En la Resolución se concluye, entre otras ideas:
“…la actividad principal de la entidad fue la de realización de operaciones de agencias de viajes; el sujeto pasivo ejerció la actividad de organización y venta de excursiones, facturando un precio al viajero; que asimismo, por el concepto de "colaboración comercial", había emitido facturas a determinados intermediarios comerciales con los que previamente había pactado la parada obligatoria de los autobuses utilizados en el desarrollo de la excursión en ciertos establecimientos comerciales; que la base imponible correspondiente a los servicios de colaboración comercial debe determinarse en régimen general; que en virtud del artículo 147 de la Ley del Impuesto, sólo son deducibles las cuotas soportadas correspondientes a bienes y servicios cuyo importe no haya sido tenido en cuenta en el cálculo del margen bruto de las operaciones realizadas a las que les haya sido de aplicación el régimen especial de agencias de viajes…”.
“…las actividades de programación y organización de excursiones y la denominada colaboración comercial presentan ciertas peculiaridades, pues los precios de las excursiones son inferiores a su coste de producción, siendo cubierto dicho déficit (según el administrador de la entidad) con la actividad de colaboración comercial, de forma que la cantidad facturada a los intermediarios coincide con el déficit de la excursión más una comisión para el sujeto pasivo…”.
“…no concurre el requisito de actuación en nombre propio respecto del viajero, pues el destinatario del servicio de colaboración es el intermediario comercial…”.
“…el viajero retribuye a la recurrente para que le transporte por la Isla, enseñándole lugares de interés turísticos; pero al mismo tiempo la entidad percibe de intermediarios comerciales cantidades pactadas para que los autobuses paren en lugares específicos para la realización de ventas a los excursionistas. En este segundo caso, en modo alguno nos encontramos en presencia de operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros, por lo que no resulta de aplicación el régimen especial, sino el general…”.
4.- En el escrito de consulta se pregunta también por la deducibilidad de los regalos adquiridos por la agencia de viajes y que se entregan a los viajeros. El artículo 147 de la ley 37/1992 regula las deducciones para aquellos sujetos pasivos que aplican el régimen especial de las agencias de viajes:
“Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.
No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero”.
En la medida en que esos regalos redundan directamente en beneficio del viajero, no podrán ser objeto de deducción en ningún caso las cuotas soportadas en la adquisición de los mismos.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 141, 147