Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 95% artículo 20.6 LISDyN, donación de empre... · DGT V2483-10
Consulta vinculante · V2483-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% del artículo 20.6 LISDyN es de aplicación al donatario inicial (hijo farmacéutico) sobre la base imponible de la donación de la farmacia, siempre que cumpla los requisitos del precepto en el momento de la transmisión. El cumplimiento posterior de la condición resolutoria que determine la adjudicación del 50% al hermano no afecta retroactivamente a la reducción ya practicada en favor del primer donatario; la segregación posterior constituye una transmisión distinta sujeta a su propio régimen tributario, sin derecho a la reducción del artículo 20.6 en el segundo donatario a menos que reúna los requisitos exigidos en el momento de esa adquisición.

Reducción del 95% artículo 20.6 LISDyN donación de empresa condición resolutoria donatario múltiple transmisiones sucesivas.

Hechos

Donación de farmacia a un hijo farmacéutico, estableciendo la condición de donación de un 50% a un hermano cuando este finalice sus estudios de Farmacia, con reversión de la titularidad de la farmacia al donante en caso de incumplimiento de dicha condición.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, cuando, al cumplirse la condición, el segundo donatario adquiera su participación en la oficina de farmacia.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

En el bien entendido de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo y apartado reproducido, la cuestión planteada en el escrito de consulta se refiere a una eventual donación de una Oficina de farmacia a un hijo farmacéutico, si bien estableciendo como condición resolutoria la adjudicación del 50% del negocio a un hermano cuando este finalice los estudios en curso de la carrera de Farmacia. Cabe señalar que, de acuerdo con lo expuesto, la condición se cumpliría, con la consiguiente revocación a favor del actual donante, no solo en el supuesto de que el hijo farmacéutico la incumpliese sino también en la hipótesis de que el hermano hoy estudiante no la aceptase (artículo 623 del Código Civil), dado que en tal supuesto tampoco se produciría la “adjudicación” que se pretende.

En todo caso, la primera donación comportaría la plena transmisión de la propiedad de la Oficina de farmacia a favor del hijo farmacéutico, con aplicación sobre el total valor de adquisición de la reducción prevista en el artículo 20.6. Consiguientemente, aunque en un futuro el ahora donatario y entonces propietario, en cumplimiento de la condición, pretenda transferir la mitad del negocio al hermano designado por su padre, es obvio que esa nueva donación se perfeccionaría en ese momento y que el donante sería un hermano y no el padre de ambos, por lo que la reducción sería improcedente tanto si ello pretende apoyarse en la donación inicial del padre como en la propia transmisión gratuita entre los hermanos, habida cuenta que se constituiría entre ambos una comunidad de bienes en la que ambos ejercerían la actividad propia de la Oficina de farmacia.

Así mismo, por la parte de la herencia donada a su hermano, había de analizarse si se incumple la condición legal establecida en la normativa del impuesto, que exige el mantenimiento durante diez años del valor de lo adquirido, con exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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