Los servicios de tránsito aéreo se localizan en el territorio de aplicación del IVA conforme a los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992: si el destinatario es empresario/profesional, rige la localización de su sede de actividad económica, establecimiento permanente o domicilio (art. 69.1.1º); si no lo es, rige la localización de la sede o establecimiento permanente del prestador desde donde presta el servicio (art. 69.1.2º). La sujeción depende de que los servicios vayan efectivamente destinados a la sede, establecimiento o domicilio del destinatario.
Hechos
La sociedad consultante presta servicios de tránsito aéreo a las torres de control de los aeropuertos de Lanzarote, Fuerteventura y la Palma mediante personal desplazado a dichas torres.
Los servicios son prestados a una sociedad domiciliada en Madrid que proporciona los elementos necesarios para dicha prestación.
Cuestión planteada
Localización de dicho servicio.
Contestación
1.- Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE de 2 de marzo).
Los servicios descritos en el escrito de consulta presentado estarán sujetos o no en el territorio de aplicación del impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.
En particular, el artículo 69, apartado Uno, números 1º y 2º, de la Ley del impuesto preceptúa que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. “.
De dicho precepto se deduce que se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto aquellos servicios de tránsito aéreo que sean prestados a empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual dentro del referido territorio en la medida en que tales servicios vayan destinados a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
En consecuencia, los servicios de tránsito aéreo prestados por la entidad consultante a una empresa establecida en Madrid estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69 y 70-Dos-