El mínimo por descendientes del artículo 58 LIRPF requiere vínculo jurídico formalizado mediante tutela o acogimiento conforme al Código Civil. El acogimiento por estudios (desplazamientos temporales de menores en programas públicos o de entidades sin ánimo de lucro) no constituye acogimiento en el sentido del artículo 173 CC, por lo que no genera derecho al mínimo, aun cuando concurran los demás requisitos de convivencia, edad y rentas.
Hechos
El consultante acogió a un menor de edad para escolarización durante el curso 2013/2014.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 58 de la Ley del Impuesto referente al mínimo por descendientes.
Contestación
El artículo 58 –mínimo por descendientes- de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre de 2006), en su apartado primero, establece que:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados”.
A efectos del mencionado precepto, se asimila a descendiente aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos por la legislación civil aplicable. La tutela y el acogimiento son instituciones reguladas en el Código Civil con unos trámites preceptivos.
En definitiva, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la Ley, el contribuyente podrá aplicar el mínimo por descendiente cuando exista un vínculo con la persona que da derecho a la aplicación del mismo por razón de tutela (artículos 222 y siguientes del Código Civil) o acogimiento (artículos 173 y 173.bis del Código Civil), no pudiéndose ampliar su campo de actuación a personas que conviviendo con el contribuyente no estén vinculadas a éste por medio de dichas figuras jurídicas.
El régimen de acogimiento por estudios al que se hace referencia en el escrito de consulta, es decir, de acogimientos temporales de menores extranjeros, se regulan en el Título VIII del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y se definen conforme a su artículo 93 como desplazamientos temporales, en programas promovidos y financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones.
Como nota peculiar de estos acogimientos es que la financiación, el mantenimiento del menor durante su estancia en España, se lleva a cabo por personas o entidades distintas a las que ejercen la patria potestad o tutela.
En definitiva, los “acogimientos por estudios” no se adecuan a los requisitos contemplados en la normativa del Código Civil (artículos 173 y 173.bis) para que pueda considerarse la calificación de descendientes a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, LIRPF, Art. 58.