La deducción por doble imposición interna en la transmisión de participaciones (artículo 30.5 TRIS) se determina exclusivamente sobre los beneficios no distribuidos generados por la entidad directamente participada, no sobre los de participadas indirectas. El incremento neto computável comprende únicamente los beneficios efectivamente incorporados a la cuenta de pérdidas y ganancias y balance de la sociedad directamente participada durante el período de tenencia, excluyendo expectativas de beneficio futuro derivadas de participaciones indirectas en la cadena.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad holding que adquirió en el año 2004 una participación superior al 10% del capital de la entidad B, sociedad limitada de nacionalidad española.
B es a su vez, titular directa e indirectamente de acciones de una entidad C cotizada representativas de la mayoría de su capital social. Esta sociedad C es cabecera de un importante grupo empresarial y ha decidido distribuir un beneficio anual.
En el ejercicio 2008 la consultante ha enajenado la totalidad de su participación en B, superior al 5% y mantenido durante más de un año. Estos mismos requisitos se cumplen indirectamente sobre la entidad C.
Cuestión planteada
Si a los efectos de determinar la deducción para evitar la doble imposición interna sobre las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones, ésta se determina exclusivamente sobre la entidad directamente participada o también sobre las indirectamente participadas y transmitidas.
Contestación
El artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (anterior artículo 28 de la Ley 43/1995) establece en su apartado 5:
“5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe de las rentas computadas si éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.
b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
(…)”.
En el caso planteado, la consultante ha transmitido su participación en la sociedad B. De acuerdo con su escrito se cumplen los dos requisitos señalados, por lo que, en principio, la cuantía de la deducción será el importe resultante de aplicar el tipo de gravamen de la consultante a la menor de estas dos cantidades:
- el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida; o
- la renta derivada de la operación.
Establecido lo anterior, por lo que se refiere a la determinación del incremento neto de los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, habrán de tenerse en cuenta, exclusivamente, los beneficios de la sociedad B, es decir, los generados por ella de forma expresa e incorporados a su cuenta de pérdidas y ganancias primero y a su balance después. No se computarán en el momento de la transmisión, por tanto, las expectativas de beneficio futuro por la participada, como pueden ser los existentes por la tenencia de participaciones sociales en entidades que, a su vez, tienen beneficios pendientes de distribuir.
En definitiva, la aplicación de la deducción no podrá hacerse teniendo en cuenta los beneficios de las entidades en las que se participa indirectamente, sino exclusivamente los generados y no distribuidos por la sociedad en la que A participa directamente, cuyas acciones se enajenan. Por tanto, la parte de renta imputable a plusvalías tácitas de cualquier elemento del activo de la entidad cuya participación se transmite, no forma parte de la base de deducción, sin perjuicio de que la doble imposición que se manifiesta en estas operaciones pueda corregirse en la entidad adquirente de la participación cuando, posteriormente, se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 30.4.e) del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 30-5