El dinero constituye bien mueble fungible conforme a los artículos 333, 335 y 337 del Código Civil, siendo por tanto objeto válido de donación en el sentido del artículo 618 CC. La liquidación de un impuesto sobre donaciones por transferencia de dinero no adolece de nulidad por error de hecho, siendo la caracterización como "cosa" en sentido civil incontrovertible. La consulta descarta la tesis del consultante de que el dinero no sea susceptible de donación y confirma la procedencia de la liquidación.
Hechos
La consultante presentó una declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por una donación en efectivo efectuada a consecuencia de un requerimiento efectuado por la Agencia Tributaria de la delegación especial de Andalucía.
Cuestión planteada
Considerando que el dinero entregado a un beneficiario no es una donación por no ser el dinero bienes o derechos, plantea la cuestión de si la liquidación efectuada sería nula por error de hecho.
Contestación
El Código Civil define la donación en el artículo 618 como “un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”. El objeto de la donación, por tanto, ha de ser una “cosa”, a cuyo estudio dedica el propio Código el Libro Segundo, “De los Bienes, de la Propiedad y de sus modificaciones”, estableciendo en primer lugar en el Titulo Primero la Clasificación de los Bienes, partiendo en el articulo 333 de la declaración de que “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”. A continuación dedica el Capitulo Primero, artículos 334, a los Bienes Inmuebles y el Segundo, artículos 335 a 337, a los Bienes Muebles.
Conforme al artículo 335 “Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”. Asimismo tienen “la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios” (artículo 336). Y, por último, el artículo 337 clasifica los bienes muebles en fungibles o no fungibles.”A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás”.
Vemos, por tanto, que el dinero debe ser considerado bien mueble, en tanto es una cosa que puede ser objeto de apropiación (artículo 333) y no se encuentra comprendida en el capitulo primero referido a los bienes inmuebles, siendo susceptible de desplazamiento (artículo 335). Es además fungible (artículo 337), como se ve en el artículo 1.740 del Código Civil que, en relación al contrato de préstamo, habla de “dinero u otra cosa fungible” .
Por otro lado los artículos 346 y 347 del Código Civil reconocen claramente el carácter sinónimo de los términos dinero y cosa o bien mueble al señalar que cuando se use el termino cosa o bien mueble con carácter genérico, salvo que claramente resulte lo contrario, debe entenderse que se utiliza el termino en su sentido restrictivo y coincidente con el uso común, es decir, referido a aquellas “cosas que tiene por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones”, sin extenderse a una amplia enumeración de cosas o bienes muebles, entre los que figura, en primer lugar, el dinero.
Con mayor claridad aún, el artículo 347 se refiere a la donación de cosas muebles transmitidas con todo lo que en ellas se halle, señalando que solo se entenderá que la donación comprende el metálico, dinero, que pudiera hallarse en la cosa transmitida, cuando conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tal concepto.
Artículo 346.
Cuando por disposición de la Ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella respectivamente los enumerados en el capítulo 1 y en el capítulo 2.
Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.
Artículo 347.
Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.
A la vista de lo anterior, se puede concluir que la donación de dinero constituye hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
“1. Constituye el hecho imponible:
………….
La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos”
En consecuencia la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones efectuada por la consultante, a consecuencia de un requerimiento efectuado por la Agencia Tributaria de la Delegación Especial de Andalucía, no incurre en error alguno, no pudiendo ser considerada nula.
CONCLUSIONES:
Primero: El dinero tiene la consideración de cosa o bien mueble, de carácter fungible, conforme a lo dispuesto en los artículos 333 y 335 a 337 del Código Civil.
Segundo: La donación de dinero constituye hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por lo que la liquidación efectuada no es nula.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3