Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, resolución... · DGT V2484-14
Consulta vinculante · V2484-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las diferencias salariales no satisfechas objeto de resolución judicial deben calificarse como rendimientos del trabajo imputables al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza (art. 14.2.a LIRPF). Cuando el período cubierto por la sentencia supera dos años, resulta aplicable la reducción del 40% prevista en el art. 17.4 LIRPF para rendimientos del trabajo derivados de sentencias judiciales. La retención a practicar será la correspondiente al porcentaje resultante tras aplicar la mencionada reducción.

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Hechos

Por Sentencia judicial dictada en 2012 se abonan a la consultante en el año 2013 determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Cuestión planteada

Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.

Imputación temporal.

Retenciones a aplicar.

Contestación

En la medida en que las cantidades percibidas corresponden a retribuciones dejadas de percibir por el concepto de diferencias salariales, deben calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las cantidades liquidadas en favor de la consultante:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2012) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial (art. 14.2.a) de la Ley del Impuesto). A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación a los rendimientos que abarcan desde el año 2009 hasta el día 12 de septiembre de 2012 (fecha de la firmeza de la sentencia), resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago.

2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad (art. 14.2.b) de la Ley del impuesto), pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.

Respecto al tipo de retención aplicable habrá que distinguir lo siguiente:

Si como se produce en el presente caso planteado, los rendimientos se satisfacen en un período impositivo posterior a aquél en que con arreglo a las reglas de imputación temporal resultan exigibles, el tipo de retención aplicable será el que el artículo 80.5º del Reglamento del Impuesto establece para los atrasos, esto es: el 15 por 100. El tipo de retención señalado del 15 por ciento se aplicaría igualmente a los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta el resto del año 2012, pues se consideran atrasos que se satisfacen con posterioridad al año de su imputación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, 14, 17, 18.


Discusión
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