Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ITP/modalidad transmisiones patrimoniales, exención prést... · DGT V2484-17
Consulta vinculante · V2484-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Un préstamo sin interés entre partes independientes está sujeto a ITP en su modalidad de transmisiones patrimoniales (artículo 7.1.B)), pero goza de exención conforme al artículo 45.I.B).15, independientemente de la ausencia de contraprestación. No genera gravamen en IRPF ni IS por la falta de renta financiera derivada. La DGT circunscribe su respuesta a las consecuencias tributarias, descartando pronunciamiento sobre la legalidad civil de la operación.

ITP/modalidad transmisiones patrimoniales exención préstamos ausencia de contraprestación IRPF/renta financiera IS/ingresos financieros

Hechos

El consultante ha celebrado un contrato de préstamo sin interés con otra persona física, sin que entre ambos exista ningún grado de vinculación ni parentesco de ninguna clase. El préstamo, por importe de 60.000 €, no genera interés, estableciéndose un plazo de devolución de 60 meses.

Cuestión planteada

Primera. Si es ajustado a derecho pactar entre partes independientes un préstamo sin interés atendiendo al hecho de que no existe vínculo de ninguna clase entre los interesados desde el punto de vista tributario.

Segunda. Qué tipo de impuestos gravan este tipo de operaciones tanto para el prestamista como para el prestatario.

Contestación

Primera cuestión:

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. Por tanto, esta Dirección General no puede pronunciarse sobre si es ajustada o no a derecho la operación planteada, sino tan solo sobre las consecuencias fiscales de que se realice dicha operación en los términos expuestos.

Segunda cuestión:

El artículo 7.1.B) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.”.

A su vez el artículo 45.I.B).15 del citado texto refundido, recoge que:

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley serán los siguientes:

I. B) Estarán exentas:

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocio.”.

De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe indicar que la concesión de un préstamo por un particular constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de constitución de préstamo, según el artículo 7.1.B) transcrito; ahora bien, se trata de una tributación formal al estar los préstamos exentos del impuesto, según lo previsto en el número 15 del artículo 45.I.B) del texto refundido.

No obstante lo anterior, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del citado texto refundido establece que “Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen”

Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado.

La condición de sujeto pasivo, y por tanto obligado a presentar la declaración del impuesto, se determina en el artículo 8 del texto refundido que declara obligados “al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

(…)

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario”.

Por tanto, el obligado tributario al que corresponde presentar la declaración del impuesto es el consultante, por su condición de prestatario.

La contestación anterior está basada en la normativa del Estado contenida en el Texto Refundido y Reglamento citados. Sin embargo, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, entre las que se incluyen las relativas a la regulación de los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En caso de que la Comunidad Autónoma competente hubiese aprobado una regulación diferente en relación con la obligación de presentar la declaración por la constitución del préstamo, sería a dicha Comunidad a la que correspondería pronunciarse sobre dicha cuestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2.a) de la citada Ley 21/2001.

Por último señalar que esta Dirección General no puede pronunciarse sobre las implicaciones fiscales que pudieran derivarse para el prestatario de la operación planteada, ya que, al no ser obligado tributario por la operación de préstamo, carece de legitimación para la formulación de una consulta tributaria respecto a la misma, tal y como resulta del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a que se alude al inicio de esta contestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1-B9, 8-d y 45-1-B-15


Discusión
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