Las aportaciones de participaciones en la entidad A por cada uno de los cuatro PF a favor de sendas entidades de nueva creación (N1-N4) cumplen los requisitos del artículo 87.1 LIS para acceder al régimen especial de aportaciones no dinerarias, siempre que: (i) N1-N4 sean residentes en territorio español o realicen actividades mediante establecimiento permanente al que se afecten los bienes; (ii) cada aportante alcance participación mínima 5% en los fondos propios de su respectiva receptora; (iii) las participaciones aportadas representen al menos 5% del capital de A, se posean ininterrumpidamente durante el año anterior a la formalización y A no tenga objeto la gestión de patrimonio mobiliario/inmobiliario ni aplique régimen especial de agrupaciones de interés económico. Los motivos económicos alegados resultan válidos conforme artículo 89.2 LIS.
Hechos
Los hermanos PF1, PF2, PF3 y PF4 ostentan cada uno de ellos un 24,98% del capital social de la entidad A, entidad holding cuyo activo principal es una participación del 25,84% del capital social en la entidad B. Asimismo, la entidad A ostenta también una participación del 25,84% en el capital social de la entidad C.
La entidad B es la entidad cabecera del grupo G, un grupo de comunicación español de capital íntegramente familiar y productor de contenidos culturales, informativos, formativos y de entretenimiento para los mercados de habla hispana y francesa. Es el primer grupo editorial de España y América Latina, el segundo de Francia y figura entre los principales líderes de la edición en Europa. Es, además, uno de los grandes grupos de medios de comunicación españoles por su participación como accionista de referencia en televisión, radio, prensa e internet.
El grupo G está presente en la actualidad en más de veinticinco países y tiene un público potencial de más de setecientos sesenta millones de personas para sus obras publicadas en español, francés, portugués y catalán. Cuenta con más de 110 sellos editoriales, que reúnen a los autores más destacados de la literatura clásica y contemporánea. Es también, el líder en la comercialización de grandes obras enciclopédicas y en la venta por fascículos. En el ámbito de la comunicación, es accionista de referencia de grandes medios españoles de comunicación de televisión, radio y prensa. Además, se ha posicionado como un referente en el sector de la formación para profesionales y, en el ámbito de las nuevas tecnologías, está emprendiendo una ofensiva en iniciativas de comercio electrónico y de distribución de contenidos a través de nuevas vías.
Actualmente, el grupo G está integrado por más de sesenta empresas, entre propias y participadas y mantiene una posición de liderazgo en el sector de la comunicación.
Por su parte, la entidad C es una entidad holding dedicada a la adquisición, suscripción y tenencia de participaciones.
A los efectos de organizar su estructura patrimonial personal y para lograr los motivos económicos que se expondrán más adelante, las personas físicas consultantes están valorando la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración mediante la cual cada hermano aportaría sus respectivas participaciones en el capital social de la entidad A, a una sociedad holding personal de nueva creación (N1, N2, N3 y N4), respectivamente.
De este modo, las sociedades holding de nueva creación ostentarían la participación directa en la entidad A y los hermanos PF1, PF2, PF3 y PF4 canalizarían sus inversiones a través de dichas sociedades holding.
Sobre la base de los antecedentes expuestos, se llevarían a cabo las siguientes operaciones de aportación de participaciones:
- PF1 aportaría a la entidad N1 su participación del 24,98% en el capital social de la entidad A, con la correspondiente atribución a su favor de los valores representativos del 100% del capital social de N1.
- PF2 aportaría a la entidad N2 su participación del 24,98% en el capital social de la entidad A, con la correspondiente atribución a su favor de los valores representativos del 100% del capital social de N2.
- PF3 aportaría a la entidad N3 su participación del 24,98% en el capital social de la entidad A, con la correspondiente atribución a su favor de los valores representativos del 100% del capital social de N3.
- PF4 aportaría a la entidad N4 su participación del 24,98% en el capital social de la entidad A, con la correspondiente atribución a su favor de los valores representativos del 100% del capital social de N4.
Dichas aportaciones se calificarían como aportaciones no dinerarias, conforme a lo previsto en el artículo 87.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Esta parte entiende que en el presente caso se cumplirían todos los requisitos previstos en dicho artículo, por cuanto:
- Las entidades receptoras de las aportaciones (N1, N2, N3 y N4) serían entidades residentes en España.
- Una vez realizada la aportación de las participaciones en la entidad A a las respectivas entidades, los aportantes ostentarían una participación en las mismas superior al 5%. En concreto, cada una de las personas físicas consultantes, ostentaría el 100% del capital social de sus respectivas entidades holding.
- La entidad cuyas acciones son objeto de aportación (esto es, la entidad A), es una entidad residente en España a la que no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio.
- Las personas físicas consultantes aportarían, cada uno de ellos, una participación representativa de más del 5% del capital social de la entidad A a las respectivas entidades de nueva creación. En concreto, cada uno de ellos aportaría participaciones representativas del 24,98% del capital social de la entidad A.
- Las participaciones de la entidad A aportadas, tendrían una antigüedad superior a un año en sede de las personas físicas aportantes en el momento de realizar la operación.
Los motivos económicos que se persiguen con la realización de las aportaciones planteadas podrían sintetizarse en los siguientes puntos:
- Planificación del relevo generacional. Con la creación de la estructura holding individual para cada hermano, se lograría simplificar el relevo generacional futuro de la entidad A y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en la entidad A de próximas generaciones diseminara su accionariado, dificultando enormemente la gestión y toma de decisiones. De este modo, la existencia de una sociedad holding individual para cada estirpe permitiría organizar y planificar racionalmente la subsistencia de la entidad A, manteniendo un accionariado ordenado y estable.
- Ordenación de la estructura personal de los aportantes de cara a organizar racionalmente futuras inversiones. Las aportaciones planteadas tendrían por objeto que cada hermano pudiera ordenar racionalmente su estructura patrimonial personal y que así, cada uno de ellos, pudiera utilizar su sociedad holding para, en su caso, acometer futuras inversiones al margen de la entidad A.
- Optimización de los recursos financieros. La creación de las sociedades holding individuales también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las sociedades holding individuales de cada uno de los hermanos. Así, la estructura propuesta permitiría la optimización de los recursos generados por la entidad A, de tal forma que los dividendos que la entidad repartiera tras la aportación, podrían ser destinados, en su caso, por las sociedades holding a realizar nuevas inversiones empresariales o financieras.
Cuestión planteada
Confirmación de que las aportaciones de PF1, PF2, PF3 y PF4 de las participaciones que ostentan en la entidad A a favor, cada uno de ellos, de una entidad de nueva creación (N1, N2, N3 y N4, respectivamente), cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 87.1 de la LIS para que les resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.
Consideración de que los motivos económicos expuestos pueden reputarse válidos según lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(…).”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
Dichos requisitos deben cumplirse de forma individual en cada persona física aportante.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que PF1, PF2, PF3 y PF4 aporten a las entidades N1, N2, N3 y N4, respectivamente, residentes en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad A (en concreto, el 24,98% cada una de ellas) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a las operaciones de aportación no dineraria planteadas les sería de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de:
- Planificación del relevo generacional. Con la creación de la estructura holding individual para cada hermano, se lograría simplificar el relevo generacional futuro de la entidad A y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en la entidad A de próximas generaciones diseminara su accionariado, dificultando enormemente la gestión y toma de decisiones. De este modo, la existencia de una sociedad holding individual para cada estirpe permitiría organizar y planificar racionalmente la subsistencia de la entidad A, manteniendo un accionariado ordenado y estable.
- Ordenación de la estructura personal de los aportantes de cara a organizar racionalmente futuras inversiones. Las aportaciones planteadas tendrían por objeto que cada hermano pudiera ordenar racionalmente su estructura patrimonial personal y que así, cada uno de ellos, pudiera utilizar su sociedad holding para, en su caso, acometer futuras inversiones al margen de la entidad A.
- Optimización de los recursos financieros. La creación de las sociedades holding individuales también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las sociedades holding individuales de cada uno de los hermanos. Así, la estructura propuesta permitiría la optimización de los recursos generados por la entidad A, de tal forma que los dividendos que la entidad repartiera tras la aportación, podrían ser destinados, en su caso, por las sociedades holding a realizar nuevas inversiones empresariales o financieras.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las personas físicas consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 87-1, 89-2